REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001310
ASUNTO : SP11-P-2007-001310


Visto el escrito presentado por los Abogados HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON Y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de FERMIN NEMESIO QUIROZ RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de mayo de 1.978, de 29 años de edad, casado, hijo de Fermín Quiroz (f) y de María Rincón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.656, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Hato La Virgen Calle Principal, Casa color azul S/N, cerca de la carnicería, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira. teléfonos: 0416-9720760 y 0276-7621465; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 22 de Junio de 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano FERMIN NEMESIO QUIROZ RINCON, quien fue presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Enero de 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de contrabando; sin embargo, el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando determina cuál es el órgano que debe y tiene que conocer sobre la acción desplegada por el presunto autor. Así las cosas y en franca concordancia con el artículo 6 eiusdem, determinada la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa que el valor de la mercancía no alcanza el equivalente a las quinientas unidades tributarias, el representante fiscal solicitó se ejecute lo ordenado en las normas indicadas y se oficie a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que haya lugar.
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 21 de Junio de 2007 donde se dio constancia de los hechos ocurridos: “ Siendo las 04:45 horas de la tarde del día Jueves 21 de Junio del Dos Mil Siete, nos encontrábamos en la Unidad Radio Patrullera P-574, realizando patrullaje preventivo por el sector de la Avenida Venezuela específicamente en la calle 7 entre carrera 4 y 5 del Barrio Curazao San Antonio, vía la Aduana Principal, cuando visualizamos un vehículo Malibu Tipo clásico, color gris, placa DBC-063, conducido por una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial que iba ser interceptado opto por acelerar el vehículo y tratar de darse a la fuga, siendo interceptado a quien le solicitamos la documentación personal y del vehículo, negándose el mismo entregarla, motivado a dicha circunstancia procedimos a realizarle una inspección al vehículo según el articulo 205 del código orgánico procesal penal, percatándonos que dicho vehículo poseía un tanque adaptado el cual procedimos a extraerle el combustible donde arrojo la cantidad de siete (07) pimpinas de combustible (Gasolina) cada una de 20 litros para u total de Ciento Cuarenta (140) litros entre las siete pimpinas. Así mismo dicho ciudadano al notar que se incauto la cantidad de combustible extraído, procedió por entregar la documentación personal quedando identificado como: FERMIN NEMESIO QUIROZ RINCON, Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-05-1978, de 29 años de edad, natural de Táriba Estado Táchira, estado civil Casado, Profesion Chofer, reside Capacho Hato de la Virgen calle principal casa sin numero Estado Táchira, titular de la cedulad de identidad N° V- 13.303.656, donde se le procedió a leerle los derechos del ciudadano según el articulo 125 del C.O.P.P, y informándole que el mismo quedaba detenido preventivamente, igualmente el vehículo tipo Malibut Clásico, Modelo 76, color gris, placas DBC-063, Serial del motor K11180MJ; Carrocería N° 1D37VF106961. El cual quedaba retenido. Por ultimo se le realizo llamada telefónica a la ABG. YOLANDA PARADA, Fiscal Vigésimo Quinto, la cual tuvo conocimiento del caso.

DEL DERECHO
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria”. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, de fecha 22-06-2007 (f.107) y la cual guarda relación con el presente caso, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA al ciudadano FERMIN NEMESIO QUIROZ RINCON, tiene un valor que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias; además, se trata de una mercancía de procedencia legal que sólo requiere la declaración en aduanas para su exportación.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FERMIN NEMESIO QUIROZ RINCON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ya que el hecho imputado no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 22 de Junio de 2007, el Tribunal decretó contra el ciudadano FERMIN NEMESIO QUIROZ RINCON, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 22-06-2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

En curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 21-06-2007, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Dictamen Pericial Químico, de fecha 22/06/2007, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1769, Funcionario Receptor: C/1ro. (GNB) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO donde concluye: “La muestra identificada con el Nro. 1, corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (Gasolina)”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, el presunto CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigación no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa al ciudadano FERMIN NEMESIO QUIROZ RINCON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 ejusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FERMIN NEMESIO QUIROZ RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de mayo de 1.978, de 29 años de edad, casado, hijo de Fermín Quiroz (f) y de María Rincón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.656, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Hato La Virgen Calle Principal, Casa color azul S/N, cerca de la carnicería, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira. teléfonos: 0416-9720760 y 0276-7621465; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNANDEZ
LA SECRETARIA