REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002464
ASUNTO : SP11-P-2007-002464
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002464, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano YEISON JOVANY CARVAJAL VARGAS, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
“Siendo las 05:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro Maria Ureña, del estado Táchira, nos dirigimos y en el sector específicamente Plaza Vieja que conduce a la trocha La Mona, pudimos observar a un joven que conducía una bicicleta, de color negro, tipo paseo, con parrilla en la parte trasera cargaba dos (02) envases plásticos (envases), donde procedimos a detenerlo solicitándole al documentación personal y el mismo manifestó no poseer cedula de identidad el cual dijo ser y llamarse: YEISON JOVANY CARVAJAL VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de octubre de 1.987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.817.042, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle 11, No. 5-110, Barrio el Caney, a dos cuadras de la fábrica de hielo, teléfono 0426-938.36.03, , seguidamente procedimos a revisar los envases plásticos (pimpinas) con capacidad de sesenta (60) litros cada una, contentivas de un liquido presuntamente del combustible denominado Gasolina, arrojando la cantidad total de ciento veinte (120) litros del referido combustible, el mismo iba hacer extraída presuntamente hacia el territorio de la República de Colombia, en consecuencia al vernos en presencia de un delito, procedimos a realizar la detención del ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y a trasladarlo con la bicicleta y referidos envases plásticos contentivos de combustible denominado gasolina al comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11; Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Abg. HENRY FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público. Es todo”.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día Miércoles, 26 de marzo de 2008, siendo las 11:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002464 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado YEISON JOVANY CARVAJAL VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de octubre de 1.987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.817.042, soltero, hijo de Ismael Antonio Carvajal (v) y de Liliana Vargas Pineda (v), de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle 11, No. 5-110, Barrio el Caney, a dos cuadras de la fábrica de hielo, teléfono 0426-938.36.03, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado y su Defensor Privado Abg. Sandra Milena García Pinto. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado YEISON JOVANY CARVAJAL VARGAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado YEISON JOVANY CARVAJAL VARGAS de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandra Milena García Pinto, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano YEISON JOVANY CARVAJAL VARGAS, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado YEISON JOVANY CARVAJAL VARGAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Sandra Milena García y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido Invoco en favor de mi representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano YEISON JOVANY CARVAJAL VARGAS, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1- Acta de Investigación Penal de fecha 06-10-2007, signada con el Nro. CR-1DF.11-1RA.CIA-SIP.544/, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Dictamen Pericial, realizado por el SENIAT, de fecha 06 de Octubre de 2007, suministrado por el Funcionario Reconocedor MAXIMO DE JESUS PEREZ.
3- Reseña fotográficas en el folio 06.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado YEISON JOVANY CARVAJAL VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de octubre de 1.987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.817.042, soltero, hijo de Ismael Antonio Carvajal (v) y de Liliana Vargas Pineda (v), de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle 11, No. 5-110, Barrio el Caney, a dos cuadras de la fábrica de hielo, teléfono 0426-938.36.03, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
A.-DE LAS TESTIMONIALES
Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1. Del Cabo Primero RODRÍGUEZ CASTRO ALEX y Guardia Nacional LEAL ARTEAGA JOHAN JOSE, adscrito a la Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario quién aprendió al ciudadano acusado.
EXPERTOS:
2. MAXIMO DE JESÚS PÉREZ, Adscrito a la Aduana Principal de San Antonio que suscribiera el Reconocimiento realizado a la mercancía.
3. SALAZAR CASTRO EDGAR JOSÉ, adscrito al Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional.
DOCUMENTALES
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1. Dictamen Pericial S/N suscrito por el ciudadano MAXIMO DE JESÚS PÉREZ, Adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
2. Acta de Reconocimiento de Mercancías de fecha 06/10/2007, suscrito por el ciudadano MAXIMO DE JESÚS PÉREZ, Adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
3. Dictamen Pericial Químico N° CO.LC.LR-1-DIR-DQ-2007/2860 de fecha 06/10/2007.
4. Experticia de Reconocimiento N° 9700-093-223, de fecha 06/10/2007.
TERCERO: SE CONDENA al acusado YEISON JOVANY CARVAJAL VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de octubre de 1.987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.817.042, soltero, hijo de Ismael Antonio Carvajal (v) y de Liliana Vargas Pineda (v), de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle 11, No. 5-110, Barrio el Caney, a dos cuadras de la fábrica de hielo, teléfono 0426-938.36.03, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado YEISON JOVANY CARVAJAL VARGAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2007.
QUINTO: Se exonera al acusado YEISON JOVANY CARVAJAL VARGAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA
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