REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000705
ASUNTO : SP11-P-2008-000705
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL : ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA
IMPUTADO (S): NELSON LOPEZ MALDONADO
DEFENSOR (A): ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta Policial de fecha 24 de Febrero de 2008, en la que funcionarios adscritos al Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente la 13:00 horas del día domingo, 24 de Febrero de 2008, cuando se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje por la calle 6 con carreras 4 y 5 del Barrio Ocumare, a cuatro cuadras de la Aduana Principal de San Antonio, avistaron un vehículo tipo Malibu, año 74, color negro, placas XOT-416 a alta velocidad, motivo por el cual procedieron a su interceptación, la cual se materializó a pocos metros de la Alcabala Móvil de la Guardia Nacional. Procediendo a solicitarle la documentación al conductor del referido vehículo, consignando una cédula de identidad venezolana a nombre de LÓPEZ MALDONADO NELSO, Original del Certificado de Vehículo donde especifica las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevelle, año 74, color negro, placas XOT-416, serial de Chasis N° 1D29HDV106222, serial de Motor HDV106222, tipo Sedán, clase automóvil, procediendo de forma inmediata a practicar una minuciosa revisión del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mismo conductor que se trasladaba a territorio colombiano con la finalidad de vender lo poco que le sacaban de gasolina al tanque del vehículo, razón por la cual procedieron a la extracción del combustible que transportaba el vehículo, arrojando un total de ochenta litros de combustible, presuntamente gasolina, razón por la cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día Martes, 26 de Febrero de 2008, siendo la 1:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del imputado: NELSON ENRIQUE LÓPEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de febrero de 1989, de 19 años de edad, soltero, hijo de Cerbelión López Rivera (v) y de Natalia de los Ángeles Maldonado (v), titular de la cédula de identidad Nº V-23.828.112, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Piquero, frente a la autopista, casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala Jackson Acevedo, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, en este acto, manifestando el imputado NELSON ENRIQUE LÓPEZ MALDONADO que no, nombrándole al efecto la Defensor Público Penal, Abg. Johana Ramirez Bustamante, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente estando provisto de abogado defensor el imputado, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, para lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NELSON ENRIQUE LÓPEZ MALDONADO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado NELSON ENRIQUE LÓPEZ MALDONADO respondió que NO deseaba declarar quien libre de juramento sin coacción alguna expuso: “no deseo declarar, es todo ”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Johana Ramirez Bustamante, quien expuso: “Me opongo a la Calificación de flagrancia por cuanto no consta en las actuaciones que el vehículo tanga tanque adaptado, tampoco mi defendido le fue incautado pimpina u otro recipiente de los que comúnmente utilizan los contrabandistas para transportar combustible, tampoco fue aprehendido en trochas o caminos verde, razón por la cual solicito se le otorgue la libertad plena a mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, observaron por la calle 6 con carreras 4 y 5 del Barrio Ocumare, a cuatro cuadras de la Aduana Principal de San Antonio, un vehículo a alta velocidad, motivo por el cual procedieron a su interceptación al practicar una minuciosa revisión del vehículo indicando el mismo conductor que se trasladaba a territorio colombiano con la finalidad de vender lo poco que le sacaban de gasolina al tanque del vehículo, razón por la cual procedieron a la extracción del combustible que transportaba el vehículo, arrojando un total de ochenta litros de combustible, presuntamente gasolina
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano NELSON ENRIQUE LÓPEZ MALDONADO (imputados de autos), se produce en virtud de que el conductor de el vehículo, que al momento se realizarle la respectiva inspección declaron que efectivamente se trasladaba al hermano país (Colombia) a los fines de vender la gasolina hidrocarburo este cuyo egreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no acredito haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de NELSON ENRIQUE LÓPEZ MALDONADO (imputados de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano NELSON ENRIQUE LÓPEZ MALDONADO (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es de nacionalidad, tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien se comprometerá ante el Tribunal por el imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de NELSON ENRIQUE LÓPEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de febrero de 1989, de 19 años de edad, soltero, hijo de Cerbelión López Rivera (v) y de Natalia de los Ángeles Maldonado (v), titular de la cédula de identidad Nº V-23.828.112, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Piquero, frente a la autopista, casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado NELSON ENRIQUE LÓPEZ MALDONADO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien se comprometerá ante el Tribunal por el imputado. Ofíciese a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese el oficio respectivo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA