REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000731
ASUNTO : SP11-P-2008-000731
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 27 de febrero del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, acta policial de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Antonio, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente la una de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el punto de control en la plaza Bolívar de la ciudad de San Antonio, cuando recibieron reporte radial solicitando su traslado hacia la calle 8 con carrera 8 del Barrio La Popa, ya que en dicha dirección un ciudadano había aprehendido a un sujeto que presuntamente había sustraído la tapa de unos de los tanques del gasoil de una gandola de color blanco placas 38ESAL.Al llegar al sitio sostuvieron entrevista con el ciudadano GALUE MARRUFO JUAN ENRIQUE, quien manifestó que había aprehendido a un sujeto que había robado la tapa del tanque de la gandola que se encontraba estacionada al frente de su residencia, haciendo entrega del mismo a la comisión actuante, procediendo a identificarlo como PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles, 27 de Febrero de 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cucuta, República de Colombia, nacido en fecha 19 de octubre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.242.365, soltero, hijo de José Antonio Peñaranda (f) y de Zoraida Díaz (v), de profesión u oficio panadero, domiciliado en carrera 12, avenida Primero de Mayo, Edificio Rita, apartamento 1C, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el alguacil de sala Edgar Zambrano, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO, nombrándole a la Abg. Aida Fabiana Reyes, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Enrique Galue, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, indicando que no precalifica el hecho dentro del supuesto de la ley especial sobre hurto y robo de vehículos automotores por cuanto el bien sustraído no es parte fundamental del vehículo, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso de considerar la aplicación de una Medida menos gravosa sea la suficientemente restrictiva que garantice las resultas del proceso..
De seguidas la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado EDWIN ALEXANDER PEÑARANDA DÍAZ querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expusieron: “Ese día la mediodía venía del apartamento de mi mamá, en eso queda en el barrio Bolívar, avenida Primero de Mayo, Edificio Rita y me dirigía hacia el trabajo de mi mamá en la chispa del sabor, cuando pase por la gandola, se me soltó el cordón cuando me voy a amarra veo la tapa y la garro, la veo en la mano y me voy caminando normalmente, cuando viene el señor y me dice que le entregara la tata y el me dió con la tapa por mi cabeza, llegó la policía y de allí me llevaron detenido, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Aida Fabiana Reyes, quien expuso: “La defensa deja criterio del Tribunal califique o no la aprehensión de mi defendido, no objeto el procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo solicito se aparte de la solicitud fiscal de aplicación de una medida de privación, considerando que no puede tomarse en cuenta como determinante del peligro de fuga el arraigo en el país, debiendo tomarse en cuenta el daño causado, la pena que pudiera que llegarse a imponer que no supera los diez años y si bien es cierto es extranjero se pudiera determinar que tiene arraigo en el país, por ellos solicito se parte de la petición fiscal y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento para el, tomando en cuenta los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Riela al folio 4 de las actuaciones, denuncia interpuesta por el ciudadano GALUE MARRUFO JUAN ENRIQUE, quien explicó de manera pormenorizada la forma como detuvo al ciudadano Edwin Peñaranda Díaz y de la forma como este le hizo entrega de la tapa del tanque del combustible de la gandola de su propiedad.
Corren insertas a los Folios 12 y 13 de las actuaciones, Experticias de Acoplamiento y Reconocimiento Legal, practicado a la tapa para tanque de combustible de vehículo, en el que se determinó que efectivamente el objeto experticiado correspondía al vehículo propiedad de la víctima.
Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de este Juzgador, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Enrique Galue, según se evidencia del acta policial, del Acta de Denuncia y del acta de Entrevista.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Enrique Galue.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial, Acta de Denuncia
Por último, observa este Juzgador, por cuanto el delito endilgado es sancionado con una pena que no es superior a los diez años de prisión y por cuanto al no haberse demostrado peligro de obstaculización, lo procedente en el caso in comento es otorgar un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad por lo que se le imponen al imputado las siguientes condiciones, 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentar Dos fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.
Referente a la aprehensión del imputado de autos, SE DECLARA COMO FLAGRANTE, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la ley penal adjetiva.
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cucuta, República de Colombia, nacido en fecha 19 de octubre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.242.365, soltero, hijo de José Antonio Peñaranda (f) y de Zoraida Díaz (v), de profesión u oficio panadero, domiciliado en carrera 12, avenida Primero de Mayo, Edificio Rita, apartamento 1C, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Enrique Galue, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadano: PEÑARANDA DÍAZ EDWIN ALEXANDER, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo cumplir el imputado con la siguiente condición: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentar Dos fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las condiciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULDA
SECRETARIA