REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003013
ASUNTO : SP11-P-2007-003013

CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra la imputada JUVENAL QUINTERO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88265018, nacido en fecha 23 de marzo de 1983, de 24 años de edad, residenciado en Ureña, calle primera, carrera 6, casa N° 0-8, Barrio el Centro, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.L.D.B; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:




CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 05 de septiembre de 2007, la adolescente Yeray Lisbeth Díaz Barbosa, se encontraba en compañía de un amigo, cuando llegó el ciudadano JUVENAL QUINTERO QUINTERO, quien era el novio de la adolescente para la fecha de los hechos, procediendo a agredirla físicamente, causándole una lesión que según informe médico legal consistió en “… laceración de un (01) centímetro de diámetro sobre un área de equimosis roja en la lado derecho del labio superior, causada por contusión reciente…”

Riela en las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana Mónica Barbosa Méndez, madre de la adolescente Yeray Lisbeth Díaz Barbosa, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Abg. María Teresa Ochoa Ureña, en la que expone de forma circunstanciada las agresiones que le causaba el ciudadano Juvenal Quintero Quintero a su hija adolescente.

Corre inserto al folio cinco (05) de las actuaciones, Informe Médico Forense N° 9700-062-672, de fecha 07 de septiembre de 2007, practicado por el Experto Rolando José Lobo Lobo, a la adolescente víctima en la presente causa, en la que determinó que la misma presentaba 1.- laceración de un (01) centímetro de diámetro sobre un área de equimosis roja en la lado derecho del labio superior, causada por contusión reciente. 2.- Escoriaciones tipo rasponazos en la región vertebral dorsal y en ambos codos. 3.- Moderados dolor a la palpación y movilización en la región lateral izquierdo debido a contractura muscular.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día martes veintiséis (26) de febrero de 2008, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUVENAL QUINTERO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88265018, nacido en fecha 23 de marzo de 1983, de 24 años de edad, residenciado en Ureña, calle primera, carrera 6, casa N° 0-8, Barrio el Centro, Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria; Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández; el imputado y su defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina.
Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada JUVENAL QUINTERO QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público.
Seguidamente se impuso al ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JUVENAL QUINTERO QUINTERO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, además informó que la víctima me manifestó que no iba a venir”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Rita de Jesús Molina, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
Por su parte, la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, dando mi opinión favorable pese a la inasistencia de la víctima, dado que la presente audiencia ya se ha diferido dada su inasistencia estando sus derechos debidamente tutelados a través de esta representación, doy mi opinión favorable para el otorgamiento de la presente alternativa al presente proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadana JUVENAL QUINTERO QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.L.D.B. Y así se decide.

-b-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

I) TESTIMONIALES: Del experto: Dr. Rolando José Lobo Lobo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio; del Detective Jhonny Monsalve, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña; del agente Johan Navarro, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña; de los ciudadanos Mónica Méndez Barboza, Arely Jesús Camargo Gómez y de la adolescente Víctima en la presente causa. II) DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nº 0672 de fecha 07 de septiembre de 2007. 2.- Inspección N° 316 de fecha 01 de octubre de 2007.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JUVENAL QUINTERO QUINTERO, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2. No perturbar la paz y la tranquilidad de la victima.
3. La prestación de un Trabajo Comunitario una vez cada dos meses, de lo cual deberá presentar debida constancia, ante el Geriátrico de la ciudad de Ureña, Estado Táchira.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JUVENAL QUINTERO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88265018, nacido en fecha 23 de marzo de 1983, de 24 años de edad, residenciado en Ureña, calle primera, carrera 6, casa N° 0-8, Barrio el Centro, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.L.D.B. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: I) TESTIMONIALES: Del experto: Dr. Rolando José Lobo Lobo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio; del Detective Jhonny Monsalve, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña; del agente Johan Navarro, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña; de los ciudadanos Mónica Méndez Barboza, Arely Jesús Camargo Gómez y de la adolescente Víctima en la presente causa. II) DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nº 0672 de fecha 07 de septiembre de 2007. 2.- Inspección N° 316 de fecha 01 de octubre de 2007.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUVENAL QUINTERO QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.L.D.B, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado JUVENAL QUINTERO QUINTERO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No perturbar la paz y la tranquilidad de la victima. 3.- La prestación de un Trabajo Comunitario una vez cada dos meses, de lo cual deberá presentar debida constancia, ante el Geriátrico de la ciudad de Ureña, Estado Táchira. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por ella misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA