REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000773
ASUNTO : SP11-P-2008-000773
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: IVAN EDUARDO GONZALEZ DELGADO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 01 de marzo del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: GONZÁLEZ DELGADO IVAN EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de María Auxiliadora Delgado Ontiveros (v) y de José Ramón González Vivas (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.233.323, profesión u oficio Agente Policial placa No. 436, residenciado en Calle Principal Vía Las Dantas, Urbanización la Quiracha Bloque 9 de ladrillo y vigas de color amarillo, apartamento 03-04, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0414-074.97059, Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación en fecha 27-02-2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte radio fónico del 171 Emergencias Táchira, informando que en la Urbanización la Quiracha los vecinos del sector escucharon detonaciones de arma de fuego, en vista de la situación se trasladaron a la referida dirección y al llegar al lugar los vecinos le señalaron que en último apartamento del edificio No. 9 se encontraba un ciudadano herido por arma blanca y otro por arma de fuego, una vez en el apartamento los funcionarios policiales encuentran una comisión de los bomberos los cuales estaban realizando los primeros auxilios a los lesionados de nombres Iván Eduardo González Delgado con herida a nivel de la cabeza y el adolescente Nilson González Delgado, quien presentaba herida por arma de fuego en la pierna derecha, con orificio de entrada y salida a nivel de la tibia, siendo trasladados a la Clínica La Colonia de Rubio y una vez dados de alta fueron trasladados a la Comisaría Policial. El efectivo policial Iván Eduardo González Delgado hizo entrega a los funcionarios policiales, de su arma de reglamento calibre 9mm Pietro Beretta con un cargador contentivo de 12 cartuchos calibre 9mm y un arma blanca tipo hacha marca Inox-Stainless y una concha donde se aprecia la escritura CAVIM.
DE LA AUDIENCIA
En el día sábado 01 de marzo de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GONZÁLEZ DELGADO IVAN EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de María Auxiliadora Delgado Ontiveros (v) y de José Ramón González Vivas (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.233.323, profesión u oficio Agente Policial placa No. 436, residenciado en Calle Principal Vía Las Dantas, Urbanización la Quiracha Bloque 9 de ladrillo y vigas de color amarillo, apartamento 03-04, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0414-074.97059, Estado Táchira.
Presentes: El Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado GONZÁLEZ DELGADO IVAN EDUARDO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, y 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a los imputado GONZÁLEZ DELGADO IVAN EDUARDO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si y de forma libre de juramento y coacción: “yo salí de una reunión que tenía de una cooperativa a la que pertenezco, me traslade hacía mi casa, al llegar al apartamento observe una actitud en la habitación de mi hijo que no era la adecuada para el momento, le hice un llamado de atención y el mismo me respondió de manera grosera por el llamado de atención que le había hecho, sostuvimos una discusión acalorada, se me abalanzo encima con una llave metálica, ocasionándome lesiones en la cabeza, forcejeamos y lamentablemente en el forcejeo se me acciono el arma de fuego, el arma de reglamento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otra cosas manifestó: “yo estaba cumpliendo labores de escolta de un ganadero de la ciudad y uno pues carga el arma… el día de los hechos estaba laborando como escolta… la actitud de mi hijo era un escándalo en la habitación, el televisor alto volumen, música y hablando por teléfono…” A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “…yo en ningún momento saque el arma para apuntar a mi hijastro…”.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida expuso: “Ciudadano Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia por el delito que se le imputa a mi defendido, solicito sea determinada conforme al criterio del Tribunal, igualmente solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es venezolano, se encuentra domiciliado en el país, siendo procedente que se le otorgue una medida a fin de preservar la presunción de inocencia y el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: GONZÁLEZ DELGADO IVAN EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de María Auxiliadora Delgado Ontiveros (v) y de José Ramón González Vivas (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.233.323, profesión u oficio Agente Policial placa No. 436, residenciado en Calle Principal Vía Las Dantas, Urbanización la Quiracha Bloque 9 de ladrillo y vigas de color amarillo, apartamento 03-04, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0414-074.97059, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, y 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, lo cual se desprende de:
Al folio 4 riela acta de Entrevista rendida por la ciudadana Blanca Marlene Delgado Fernández, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
Al folio 8 riela informe médico No. 048, de fecha 28-02-2008, donde l experto señala entre otras cosas, que el ciudadano Iván Eduardo González Delgado presenta herida contusa en número de 3 en región parietal izquierda de 6, 9 y 1 centímetro de longitud.
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, y 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente
Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXVI vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, y 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano: GONZÁLEZ DELGADO IVAN EDUARDO, debe SER CALIFICADO COMO FLAGRANTE, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho los funcionarios rápidamente se trasladan a la dirección que se les indica logrando aprehender al ciudadano y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado GONZÁLEZ DELGADO IVAN EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de María Auxiliadora Delgado Ontiveros (v) y de José Ramón González Vivas (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.233.323, profesión u oficio Agente Policial placa No. 436, residenciado en Calle Principal Vía Las Dantas, Urbanización la Quiracha Bloque 9 de ladrillo y vigas de color amarillo, apartamento 03-04, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0414-074.97059, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, y 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GONZÁLEZ DELGADO IVAN EDUARDO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, y 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Ciudadana Juez le informa al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida aquí acordada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA SECRETARIA