REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001768
ASUNTO : SP11-P-2007-001768
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 04 de Marzo de 2008, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2007-001768, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GALIAN FLORES, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ángela Fabiola Tapias y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Castaño Ocampo Yndira Paola, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos las correspondientes penas con sus rebajas de ley y demás penas accesorias; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
ACTA POLICIAL N°0405AGOSTO07, DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2007”:
“Siendo las 02:00 horas de la madrugada, nos encontrábamos efectuando Labores de Patrullaje Preventivo, en los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en la Unidad Radio Patrullera signada con el N° P-602, cuando se recibió reporte de la Comisaría Policial de Ureña, por parte del 2do. De Ronda al momento, Digo. 1830 Romero José, quien nos indico, que nos trasladáramos a la carrera 4, con calle 4, Centro Comercial Ureña, específicamente a la Tasca “La Piscolina, ya que en la misma se encontraba un ciudadano arrojando Objetos contundentes (botellas de vidrios) y agrediendo físicamente a una ciudadana, procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, al legar pudimos observar que dentro de dicho local se encontraban varios trozos de vidrio, botellas partidas en el piso, nos entrevistamos con la ciudadana ANGELA FABIOLA TAPIAS, quien manifestó ser la propietaria del local, a quien se le observo una sustancia de color rojo (presunta sangre) en la parte frontal izquierda, específicamente altura de la oreja, la cual nos informo que había sido agredida físicamente con varias botellas de vidrio, señalándonos a su presunto agresor, el cual se encontraba en la parte de afuera del establecimiento, la misma nos manifestó que dicho ciudadano, le estaba exigiendo unos vueltos de diez mil Bolívares (10.000), pero que el solo le había dado cinco mil Bolívares (5.000), y que al momento de ella hacerle la observación, y entregarle los vueltos, el ciudadano se molesto y comenzó a arrojar botellas, ocasionándole varios hematomas, en diferentes partes del cuerpo, procedimos a dialogar con el ciudadano agresor, el cual se encontraba bajo los efectos del Alcohol, informándole que iba a ser detenido preventivamente por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre sin violencia, siendo trasladado a la sede de la comisaría policial Ureña, donde quedo identificado como: GALIAN FLORES WILLIAN ENRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.089.854, de estado civil Soltero, Natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 30/01/1973, de 34 años de edad, profesión u oficios Metalúrgico, residenciado en El Barrio Las Flores, Calle 7, Casa N° 7-103, Ureña. Donde en todo momento se le respeto su integridad física, psíquica y moral, realizándole lectura de los derechos del imputado, de igual manera se traslado a la ciudadana herida al centro Medico de Diagnostico Integral Ureña, donde fue atendida por el Medico de Guardia, Doctor Rodolfo Leyva Barrero, quien le diagnostico Contusiones y Heridas Frontal Izquierda, informándole vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, dialogando con el Dr. HENRY FLORES. Es todo...”
El Representante Fiscal fundamentó la acusación en los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES:
Médico Forense ROLANDO JOSÉ LOBO, quien practico reconocimientos médicos legales No. 592, de fecha 09-08-2007 y No. 585 de fecha 07-08-2007.
Agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, quien suscribe reconocimiento legal No. 9700-093-158 de fecha 04-08-2007.
Distinguido SAYAGO LUIS, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento.
Agente MÁRQUEZ ENDER, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de auto. ÁNGELA FABIOLA TAPIAS, víctima de los hechos objeto de la presente causa.
CASTAÑO OCAMPO INDIRA PAOLA, víctima de los hechos de la presente causa.
JUAN MANUEL MUÑOZ SAYER, testigo de los hechos de la presente causa.
DOCUMENTALES:
Reconocimiento Médico Legal No. 592 de fecha 09-08-2008, practicado a Tapias Ángela Fabiola, donde entre otras cosas señala el experto: “1) herida en región frontal izquierda de dos (2) cm. de largo… 2) Inmovilización del antebrazo izquierdo mediante yeso braquio-antebraquio-Palmar y 3) Tumefacción con dolor intenso a la palpación en la región escapular superior interna izquierda… Incapacidad total y transitoria para sus ocupaciones habituales: sesenta (60) días, luego según evolución.”.
Reconocimiento Médico Legal No. 585 de fecha 07-08-2008, practicado a Indira Paola Castaño Ocampo, donde entre otras cosas señala el experto: “1) Equimosis morado, verde y amarilla, de tres 83) cm. de diámetro, en el brazo derecho , causado por contusión reciente y 2) Edema, dolor y limitación funcional moderada en la muñeca derecha, debidos a esguince… Incapacidad para sus ocupaciones habituales: Diez (10) días salvo complicaciones.”
Reconocimiento Legal No. 9700-093-158 de fecha 04-08-2007, realizado a dos piezas cónica de forma irregular, donde se lee Solera Light, las anteriores pruebas por ser de obtención licita, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día martes 4 de marzo de 2008, siendo las 11:40 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa penal No. SP11-P-2007-0001768 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado WILLIAM ENRIQUE GALIAN FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de enero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.089.854, soltero, hijo de José Dolores Galian (f) y de Ramona Eligia Flores (f), de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en la calle 7, No. 7-103, al lado del club “Mata de Caña”, Barrio las Flores, Ureña, Estado Táchira y Sector los Caramas, casa sin número, de color azul, Socopo, estado Barinas, teléfono 0273-514.85.850.
Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Abg. Henry Alexander Flores Rondón Flores Rondón, el imputado y su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez.
Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GALIAN FLORES, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ángela Fabiola Tapias y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Castaño Ocampo Yndira Paola, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.
Dicho esto La Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al Defensora Publica Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el procedimiento especial de admisión de hechos, en tal sentido pido se le concede el derecho de palabra, una vez admitida la acusación, es todo”
A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ángela Fabiola Tapias y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Castaño Ocampo Yndira Paola; así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas: TESTIMONIALES: 1) Médico Forense ROLANDO JOSÉ LOBO, quien practico reconocimientos médicos legales No. 592, de fecha 09-08-2007 y No. 585 de fecha 07-08-2007, 2) Agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, quien suscribe reconocimiento legal No. 9700-093-158 de fecha 04-08-2007, 4) Distinguido SAYAGO LUIS, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 5) Agente MÁRQUEZ ENDER, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de auto, 6) ÁNGELA FABIOLA TAPIAS, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 7) CASTAÑO OCAMPO INDIRA PAOLA, víctima de los hechos de la presente causa, 8) JUAN MANUEL MUÑOZ SAYER, testigo de los hechos de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 592 de fecha 09-08-2008, practicado a Tapias Ángela Fabiola, donde entre otras cosas señala el experto: “1) herida en región frontal izquierda de dos (2) cm. de largo… 2) Inmovilización del antebrazo izquierdo mediante yeso braquio-antebraquio-Palmar y 3) Tumefacción con dolor intenso a la palpación en la región escapular superior interna izquierda… Incapacidad total y transitoria para sus ocupaciones habituales: sesenta (60) días, luego según evolución.”, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 585 de fecha 07-08-2008, practicado a Indira Paola Castaño Ocampo, donde entre otras cosas señala el experto: “1) Equimosis morado, verde y amarilla, de tres 83) cm. de diámetro, en el brazo derecho , causado por contusión reciente y 2) Edema, dolor y limitación funcional moderada en la muñeca derecha, debidos a esguince… Incapacidad para sus ocupaciones habituales: Diez (10) días salvo complicaciones.”3) Reconocimiento Legal No. 9700-093-158 de fecha 04-08-2007, realizado a dos piezas cónica de forma irregular, donde se lee Solera Light, las anteriores pruebas por ser de obtención licita, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
La Juez seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, La Juez pregunta al acusado WILLIAM ENRIQUE GALIAN FLORES, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica Penal Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida como fue expuso:”Ciudadana Juez, al observar la voluntad de mí defendido y lo manifestado por éste, solicito a este digno Tribunal, la imposición de la pena, con las correspondientes rebajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la atenuante genérica del artículo 84 numeral 4° del Código Penal, por cuanto no presente antecedentes penales, por último solicito se me expidan copias simples del acta de la presente audiencia, es todo”.
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado WILLIAM ENRIQUE GALIAN FLORES,, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ángela Fabiola Tapias y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Castaño Ocampo Yndira Paola; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la tercera parte, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
B) Ahora, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de UN (1) AÑO DE PRISION, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal el imputado no tiene antecedentes penales se acreedor de la rebaja de una tercera parte quedando la Pena en OCHO (08) MESES Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en CUATRO (4) MESES DE PRISION.
C) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de DOS (2) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado WILLIAM ENRIQUE GALIAN FLORES, plenamente identificado en autos, decretada en fecha 06 de agosto de 2.007.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto a cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: WILLIAM ENRIQUE GALIAN FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de enero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.089.854, soltero, hijo de José Dolores Galian (f) y de Ramona Eligia Flores (f), de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en la calle 7, No. 7-103, al lado del club “Mata de Caña”, Barrio las Flores, Ureña, Estado Táchira y Sector los Caramas, casa sin número, de color azul, Socopo, Estado Barinas, teléfono 0273-514.85.850, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ángela Fabiola Tapias y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Castaño Ocampo Yndira Paola, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico por ser de obtención licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado WILLIAM ENRIQUE GALIAN FLORES, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ángela Fabiola Tapias y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Castaño Ocampo Yndira Paola. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado WILLIAM ENRIQUE GALIAN FLORES, plenamente identificado en autos, decretada en fecha 06 de agosto de 2.007.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira, a la 12:30 horas de la tarde.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA