REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002413
ASUNTO : SP11-P-2007-002413


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002413, seguida por la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra de los ciudadanos FREDDY RUFFO HUERTAS MARTÍNEZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Putumayo, República de Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1989 de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090390462 de Cúcuta, domiciliado en avenida Novena con calle 00, Barrio Pueblo Nuevo, casa N° -63, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y MALDONADO JAIMES ARGIMIROS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1939, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.575.833, domiciliado en la Aldea Novilleros, Finca Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira le atribuye la presunta comisión del delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del orden público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 23 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 19 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, quienes debido a que el día 21 de septiembre del mismo año, a las 06:30 a.m., en las adyacencias del Puesto Fronterizo Novilleros en el cual efectivo adscritos a ese puesto lograron visualizar un grupo de hombre quienes vestían uniforme camuflado, con arneses negros, botas plásticas de cauchos y portando armas de fuego largas y cortas, reforzaron el referido puesto fronterizo.

Ese día domingo, el TCNEL (GN) HECTOR ARMANDO HERNANDEZ DACOSTA, ordenó una formación de control del personal a su cargo adscrito al Puerto Fronterizo y les indicó sobre la importancia de su trabajo, dividiéndolos en cuatro escuadras de diez efectivos cada una de ellas, tres pertenecientes al Destacamento de Fronteras N° 11 t la última al Destacamento de Comandos Rurales N° 19, de la cual forman parte los funcionarios actuantes en el presente caso.
El propósito de la movilización militar era la ubicación de elementos irregulares que presuntamente se encontraban en la zona, correspondiendo a la Cuadilla perteneciente al Destacamento de Comandos Rurales N° 19 , recorrer a píe la rivera venezolana del Río Táchira en sentido norte sur, desde el puesto Novilleros hasta el Hito Fronterizo N° 39, logrando observar durante su recorrido un ciudadano que vestía camisa negra, pantalón marrón y botas de caucho, en actitud vigilante y sospechosa, ubicados en las adyacencias de la Finca Novilleros, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios actuante emprendió veloz huida, razón por la cual fue perseguido y aprehendido, incautándole un teléfono móvil celular, marca Motorilla, modelo V3, siendo trasladado hasta el Puesto Novilleros donde se encontraba la base de la patrulla y al ser interrogado dijo ser y llamarse FREDDY RUFFO HUERTAS MARTÍNEZ Y QUE PERTENCÍA A UN GRUPO PARAMILITAR COLOMBIANO DENOMBRE LOS TIGRES O ESCORPIONES y que su grupo estaba conformado por un total de treinta hombres que luchan contra la guerrilla colombiana y que se encontraban en territorio venezolano desde el día 21 de septiembre de 2007, huyendo del ejercito colombiano; así mismo informó que su grupo poseía amas cortas y largas y que en las últimas noches habían pernoctado en la Finca Los Novilleros, donde su dueño le prestaba colaboración y que había dejado su arma descrita como un revolver.
Posteriormente se dirigen nuevamente hasta la Finca Los Novilleros, siendo acompañados por el joven detenido, al llegar establecieron un cerco de seguridad y se acercaron a la vivienda principal de la residencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose ante el propietario de la referida finca, ciudadano MALDONADO JAIMES ARGIMIRO, procediendo a la practica de un allanamiento incautando en la gaveta de una peinadora ubicada en una de las habitaciones de la residencia, un revolver calibre 38 cañón largo de color negro y encima de una mesa de noche una bolsa de tela que contenía 19 cartuchos calibre 38; así se encontró en una de las habitaciones, al lado del televisor una escopeta calibre 16 marca NEW ENGLAND FIREARMAS y en una de las gavetas, debajo de la ropa, una caja contentiva de 20 cartuchos calibre 16.
En el allanamiento practicado el ciudadano Freddy Huertas manifestó que el revolver era el que le había asignado el grupo paramilitar y que los cohetones, que también fueron hallados en la residencia del ciudadano Argimiro Maldonado, era el medio utilizado para alertar a los paramilitares sobre la presencia de tropas venezolanas.
En virtud de tales hechos, los funcionarios actuantes proceden a la detención de los mencionados ciudadanos, siendo puestos a ordenes del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la población de La Fría en fecha 25 de septiembre de 2007, decidiendo dicho Tribunal, a petición de la Fiscalía Militar, calificar la flagrancia en la aprehensión de mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la aplicación de sendas Medidas de Coerción Personal.

En fecha 01 de octubre de 2007, La Fiscal Superior del Ministerio Público, remite a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero Militar procedente de la población de La Fría informando que fue asignado como Fiscalía de Proceso la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 25 de octubre se celebra ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, juzgado al que le correspondió el conocimiento de la causa, audiencia de prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que se le da un lapso de quince días para presentar el acto conclusivo, el cual fue consignado en fecha 09 de noviembre de 2007, siendo fijada la audiencia prelimar.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves, 06 de marzo de 2008, siendo las once (11) horas y cuarenta minutos de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados FREDDY RUFFO HUERTAS MARTÍNEZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Putumayo, República de Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1989 de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090390462 de Cúcuta, domiciliado en avenida Novena con calle 00, Barrio Pueblo Nuevo, casa N° -63, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y MALDONADO JAIMES ARGIMIROS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1939, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.575.833, domiciliado en la Aldea Novilleros, Finca Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. Rubén Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; los imputados y sus defensores públicos Abg. Johana Ramírez Bustamante y Aída Fabiana Reyes.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los mismos señalándole como responsable en la comisión de los delitos de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se mantengan las medidas de coerción decretadas.
Acto seguido el Juez impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste último su deseo de declarar y al efecto expuso en primer termino el ciudadano ARGIMIRO MALDONADO JAIMES, quien expuso: “La declaración es que el revolver lo tenía yo en mi casa desde hace 40 años y la escopeta estaba en mi casa que es de mi hermano, no es como dicen que el muchacho la tenía, el muchacho tenía un cabezal buscado un caballo y lo metieron en eso, le pusieron unas botas mías de cauchos porque el tenía unos tenis, el decía que las botas esas se las habían hecho poner, la escopeta es de mi hermano y el revolver es mío que lo compre en el 61 y siempre lo he tenido en la finca nuca me lo llegue a poner en la cintura, la escopeta estaba en un rincón, los cohetes o voladores que dicen que eran de el, eran míos para espantar los pájaros que se comen las mandarinas o pa quemar en diciembre, lo que el Tribunal me ordene pues lo cumplo, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a las partes a interrogar al imputado, procediendo la Defensa de la siguiente manera: 1.- En el momento en que ingresan los funcionarios a la finca, quien se encontraba? Contestó: “Yo estaba solo, es todo”. 2.- Conoce usted al ciudadano Huertas que fue detenido en ese momento? Contestó: “No, el llegaba en ese momento, yo estaba sentado y el pidió permiso para lavarse las manos, el me dijo que estaba buscando un caballo, el se fue pal baño y yo me fui pa la cocina a ver lo del almuerzo y fue cuando llegó la guardia, es todo”. 3. Sabía Huertas de la existencia de esas armas dentro de su residencia? Contestó: “Que conocimiento iba a tener si iba llegando, yo no sali corriendo y ellos dijeron que el armamento no era mío sino que lo tenía guardado y ese armamento es mío, todo el dueño de finca tiene su revolvito o la escopeta, unos tienen permiso y otros no, es todo”
De seguidas el Juez interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- Por qué no consignó el permiso ante la Fiscalía del Ministerio Público? Contestó: “Yo no encontraba el permiso hasta que conseguí y saque la copia y se la traje a la doctora González y la lleve para el Tribunal, se llevaron dos llaves inglesas, las dos motosierras estaban en la sala no se la llevaron porque no consiguieron las facturas, las facturas estaban aquí en San Antonio, también se llevaron el celular pero eso no vale la pena, ese muchacho era la primera vez que iba le se el nombre ahorita por el expediente, yo siempre he vivido solo en la finca, mi otro hermano vive en Caracas y el otro vive aquí, yo vivo solo y arreo 60 o 70 reses y estoy ahí por eso, por todo admito los hechos que me imputan de la tenencia del revolver y la escopeta y la imposición de la pena pero que sea la pena mínima que a cumpliré a cabalidad
De seguidas se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del ciudadano FREDDY RUFFO HUERTAS MARTÍNEZ, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Abg. Aida Fabiana Reyes, Defensor Público del ciudadano ARGIMIRO MALDONADO JAIMES, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria ha admitido la responsabilidad sobre el hecho punible por el cual ha sido acusado, es decir se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se proceda a imponer la pena con la rebaja establecido y se tome en cuanta el artículo 74, numeral 4 del Código Penal en virtud de la edad de mi defendido, en su condición de primero pues nunca ha sido sometido a proceso penal alguno, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar de la que vienen gozando sin embargo solicito de ser posible se amplíen las presentaciones a cada treinta días en virtud de su domicilio y de su edad que se aproxima a los setenta años lo que hace sumamente difícil su movilización finalmente solicito copia simple del acta, es todo”
Dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Johana Ramirez Bustamante, Defensor Público Penal del imputado FREDDY RUFFO HUERTAS MARTÍNEZ; quien expuso: “Ciudadano Juez oído la manifestación libre y espontánea que ha efectuado el coimputado, solicito de este Tribunal que haga uso del control judicial que le dispone que debe controlar la constitucionalidad de las actuaciones y precisamente el juez debe controlar la acusación y revisarle para determinar si efectivamente existe una causal que pudiera prever un sobreseimiento como una de las decisión que establece el Código Orgánico Procesal Penal que se puede tomar en una audiencia preliminar tal como lo señala el artículo 330, numeral 3 de la misma, conforme a este artículo y conforme al artículo 318 numeral 1 solicito se decrete el sobreseimiento de la usa a favor de mi defendido, ya que de la declaración del coimputado se desprende que mi defendido no tiene responsabilidad en el hecho, así lo corroboran las actas policiales cuando señalan que el revolver y la escopeta se encontraban dentro de la finca Novilleros, propiedad del coimputado Argimiro Maldonado, a mi representado no se le incautó ningún armamento, no reside dentro de esas finca denominada los Novilleros, por ello solicito se le sobresea la causa conforme al artículo 318, numeral, ahora bien si se aparta de la solicitud de la defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256, solicitando que la misma sea de posible cumplimiento, solicitando en consecuencia que sea declarada con lugar la solicitud planteada por la defensa, es todo”


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MALDONADO JAIMES ARGIMIROS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del orden público tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional.


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

1.- Testimoniales: C/2do. Paz Juan Carlos, adscrito al Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, (GN) Zambrano Noguera Cesar Augusto, Stte Ramírez Contreras Abraham Gerardo, C/1ero. Ruiz Sandoval Jorge Luis, C/2do. Caviedes Wilson, Dtg. Pernía Meza William, GN. Sandoval Pinzón José Antonio, GN Sumoza Pedro José, GN Soler Fuenmayor Juan Carlos, GNSoto Vargas Jhonathan Dario, GN Silva López Oscar Eduardo, adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 19, Comando Reional Número 1 de la Guardia Nacional. 2.- Documentales: Experticia y Dictamen de balística Generalizada N° 3730 de fecha 05 de noviembre de 2007, practicada a las armas de fuego incuatadas en el presente caso,

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del orden público prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable MALDONADO JAIMES ARGIMIROS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1939, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.575.833, domiciliado en la Aldea Novilleros, Finca Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del orden público se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE decreta el SOBREEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FREDDY RUFFO HUERTAS MARTÍNEZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Putumayo, República de Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1989 de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090390462 de Cúcuta, domiciliado en avenida Novena con calle 00, Barrio Pueblo Nuevo, casa N° -63, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, toda vez que el hecho investigado no puede imputarse al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 3, ejusdem, ordenándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL IMPUTADO, conforme las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se amplía el régimen de presentaciones del imputado MALDONADO JAIMES ARGIMIROS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1939, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.575.833, domiciliado en la Aldea Novilleros, Finca Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ordenándose las presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, toda vez que la misma se admite en relación al ciudadano MALDONADO JAIMES ARGIMIROS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1939, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.575.833, domiciliado en la Aldea Novilleros, Finca Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, siendo estas las siguientes: 1.- Testimoniales: C/2do. Paz Juan Carlos, adscrito al Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, (GN) Zambrano Noguera Cesar Augusto, Stte Ramírez Contreras Abraham Gerardo, C/1ero. Ruiz Sandoval Jorge Luis, C/2do. Caviedes Wilson, Dtg. Pernía Meza William, GN. Sandoval Pinzón José Antonio, GN Sumoza Pedro José, GN Soler Fuenmayor Juan Carlos, GNSoto Vargas Jhonathan Dario, GN Silva López Oscar Eduardo, adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 19, Comando Reional Número 1 de la Guardia Nacional. 2.- Documentales: Experticia y Dictamen de balística Generalizada N° 3730 de fecha 05 de noviembre de 2007, practicada a las armas de fuego incuatadas en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE decreta el SOBREEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FREDDY RUFFO HUERTAS MARTÍNEZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Putumayo, República de Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1989 de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090390462 de Cúcuta, domiciliado en avenida Novena con calle 00, Barrio Pueblo Nuevo, casa N° -63, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, toda vez que el hecho investigado no puede imputarse al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 3, ejusdem, ordenándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL IMPUTADO, conforme las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena al acusado MALDONADO JAIMES ARGIMIROS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1939, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.575.833, domiciliado en la Aldea Novilleros, Finca Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en virtud de haber el imputado admitido los hechos.
QUINTO: Se amplía el régimen de presentaciones del imputado MALDONADO JAIMES ARGIMIROS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1939, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.575.833, domiciliado en la Aldea Novilleros, Finca Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ordenándose las presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del lapso legal correspondiente. Expidase la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes, Terminó siendo las 02:00 p.m, se leyó y conformes firman.



Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA