REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000546
ASUNTO : SP11-P-2008-000546


Visto el escrito presentado por el Abg. HENRY ALEXANDER RONDON y YOLANDA ELENA PARADA, FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de el ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS

En fecha 31/01/2007, se realizo acta policial por funcionarios adscritos al Destafront N° 11 de Ureña, en el cual dejan constancia que siendo las 04:00 de la tarde, de ese mismo día momentos en que se encontraban en sus labores de patrullaje en el sector de Sabana Larga, específicamente en la zona boscosa, en un camino que conduce hacia el vecino país, visualizaron a varios ciudadanos que trasladaban mercancía de víveres de primera necesidad, el cual los mencionados sujetos al percatarse de la comisión policial, se dieron a la fuga, dejando abandonada la mercancía en el referido lugar, en consecuencia, fue solicitado el respectivo dictamen pericial ante el SENIAT , dejando constancia que para el momento de los hechos, ninguno de los bienes retenidos se encuentran sujeto a restricción alguna.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:

1. ACTA POLICIAL: de fecha 31/01/2007, suscrita por funcionarios del Destafront N° 11 DE Ureña.


2. DICTAMEN PERICIAL: N° 220, de fecha 21/03/2007, suscrita por funcionarios del SENIAT.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

El Secretario,