REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002782
ASUNTO : SP11-P-2007-002782



CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra del imputado CRUZ RINCÓN RICARDO ANTONIO, venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido el 11-09-1942, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.854.771, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Eusebio Cruz Mesa (f) y de Josefa Rincón de Cruz (f), residenciado en la carrera 9, Barrio Plaza Vieja, No. 8-48, frente a la escuela Samuel Darío Maldonado, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.23.58, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa, se inician con denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por la víctima adolescente Deiby Joel Álvarez Ortiz, quien manifestó entre otras cosas, que salio de clase y se fue a comprar un refresco a la cantina pero cono estaba cerrada se fue a la bodega; Que pidió tres aguas y un refresco de botella plástica y el señor se la dio en botella de vidrio; Que le dijo al señor de la bodega que él había pedido el refresco en botella de plástico y este señor le respondió que se lo tenía que tomar; Que él le dijo que no se lo iba a tomar y que le regresara la plata, entonces el señor le empezó a decir groserías y no le devolvió el dinero; Que él molesto tiro la botella y fue cuando el señor lo golpeo, lo empujo y le tiró el agua.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de marzo de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRUZ RINCÓN RICARDO ANTONIO, venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido el 11-09-1942, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.854.771, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Eusebio Cruz Mesa (f) y de Josefa Rincón de Cruz (f), residenciado en la carrera 9, Barrio Plaza Vieja, No. 8-48, frente a la escuela Samuel Darío Maldonado, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.23.58, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la Secretaria Abogado Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado de autos, su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez y la víctima adolescente Álvarez Ortiz Deiby Joel y su Representante Legal ciudadana Ortiz de Álvarez Myriam.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de CRUZ RINCÓN RICARDO ANTONIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y a puerta cerrada y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando el imputado CRUZ RINCÓN RICARDO ANTONIO, libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mí defendido, solicito con todo respeto le sea acordada la suspensión condicional del proceso, considerando la pena del referido delito, y una vez escuchada la opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia.”
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente Álvarez Ortiz Deiby Joel, quien señalo: “no me opongo ala solicitud del señor, es todo”. Por su parte su Representante legal ciudadana Ortiz de Álvarez Myriam manifestó: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con lo solicitado por el señor Ricardo, es todo”
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano CRUZ RINCÓN RICARDO ANTONIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES: 1) ROLANDO ROJO LOBO, Médico Forense, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-588, de fecha 02-11-2006, practicado a la víctima, 2) Agente PATRICIA HERRERA, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la Inspección No. 360 de fecha 17-11-2006, 3) Agente RODOLFO TORRES, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Inspección No. 360 de fecha 17-11-2006, 4) Adolescente DEIBY JOEL ALVAREZ ORTIZ, víctima de los hechos de la presente causa, 5) MIRIAM ORTÍZ LÓPEZ, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Partida de nacimiento de la víctima, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-588, de fecha 02-11-2006, practicado a la víctima, dejando constancia el experto: “presenta equimosis palpebral inferior derecho, causada por contusión. Sin incapacidad, 3) Inspección No. 360 de fecha 17-11-2006, realizada al lugar de los hechos objeto del presente asunto penal.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano CRUZ RINCÓN RICARDO ANTONIO, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo.
b) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
c) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima y/o a su grupo familiar

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano CRUZ RINCÓN RICARDO ANTONIO, venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido el 11-09-1942, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.854.771, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Esubio Cruz Mesa (f) y de Josefa Rincón de Cruz (f), residenciado en la carrera 9, Barrio Plaza Vieja, No. 8-48, frente a la escuela Samuel Darío Maldonado, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.23.58, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano CRUZ RINCÓN RICARDO ANTONIO, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; c) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima y/o a su grupo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas en este acto, el Tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Regístrese y déjese copia de la presente decisión y se mantiene el asunto en suspensión, hasta la audiencia de verificación de condiciones. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA