REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000625
ASUNTO : SP11-P-2008-000625


CAPITULO I
Celebrada como ha sido en la presente fecha Audiencia Preliminar, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2008-000625, seguida por el abogado Juan Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado LAZARO RODRÍGUEZ FERMIN, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 08 de enero de 1.966, de 44 años de edad, soltero, hijo de Siervo Antonio Lázaro (f) y de Maria Dominga Rodríguez (f), de profesión u oficio Operario de Máquina pesada, residenciado en la vía principal las Parcelas, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega del negro, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña referida en las actas y cuya identidad se omite a tenor de lo preceptuado en la ley especial; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente investigación, se inician a través de denuncia interpuesta por la ciudadana Rodríguez Velandia Yidith, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó, que denuncia a su primo hermano Fermín Lázaro Rodríguez, ya que su cuñada le comento que había dejado a su hija con la de ella en compañía de Fermín Lázaro, comentándole la niña a su cuñada que Fermín había metido los dedos en su vagina y la lengua; que ella cuando se entero le pregunto a la niña y le dijo que sí, que Fermín le había hecho eso una sola vez; que ella le comento a su hermana Yessenia Rodríguez y ésta le dijo que Fermín había hecho lo mismo cuando era una niña.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 11 de marzo de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa penal No. SP11-P-2008-000625, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado LAZARO RODRÍGUEZ FERMIN, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 08 de enero de 1.966, de 44 años de edad, soltero, hijo de Siervo Antonio Lázaro (f) y de Maria Dominga Rodríguez (f), de profesión u oficio Operario de Máquina pesada, residenciado en la vía principal las Parcelas, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega del negro, Ureña, Estado Táchira.
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Alguacil de sala; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; el imputado de autos, su Defensora Pública Penal Abg. Rocio del Valle Mundarain y la víctima acompañada de su representante legal Judith Rodríguez Velandia.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano LAZARO RODRÍGUEZ FERMIN, a quien señala como responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.M.P.R. (se omite), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, incluyendo la Valoración Psicológica, la cual será consignada una vez se obtenga la respectiva resulta; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y a puerta cerrada y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Finalmente solicitó la privación judicial preventiva de liberad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, señalándoles las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó que si y libre de juramento y coacción señaló: “yo con la abuela de la niña convive tres años, ella se fue para oriente supuestamente a trabajar, allá consiguió dos cosas, cuando ella llegó quiso sacarme a lo ajuro, para irse a vivir con el esposo allá, me amenaza para que yo me fuera, como no me fui como al mes le dijo a la niña que dijera eso, hay testigos que lo pueden demostrar, ella se fue para donde el hermano y dejo a la niña solita como dos meses con el padrastros uno pasaba y veía a los niños con niños de la calle. Oí un rumor de que el abuelo de la niña la alzó y la estaba manoseando, yo no lo vi pero una vecina me lo comento, es todo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…yo he estado solo con la niña solo como cinco minutos y de eso tengo testigos… ahorita estoy viviendo donde un cuñado en una parcela… yo me entero del hecho que me involucran un mes antes de que ellas pusieron el denuncio de petejota, porque un señor oyó todo lo le dijo y él esta dispuesto a atestiguar…”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “…en el momento de los hechos estaba yo con el niño y la niña mientras la mamá fue y vino y eso fue como cinco minutos, es el único momento que he estado solo con la niña… si en el momento de los hechos yo estaba con los tres niños…”
Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima Judith Rodríguez Velandia, quien manifestó: “yo a la niña siempre le he preguntado que me diga la verdad y ella siempre me dice que él es el único que la ha tocado, yo le pregunto que si su papá (mi esposo) la ha tocado y ella dice que él nunca la ha tocado y le digo quien más la ha tocado y me dice que nadie más. Él dice que el problema es por la casa con mi mamá yo no vivo allá y los problemas de mi mamá con él son aparte, es todo”
Seguidamente, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Rocio del Valle Mundarain, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez oída la acusación del Representante del Misterio Público, solicita que dicha acusación no sea admitido, por cuanto no existen suficientes medios de prueba para acreditar que el hecho lo haya cometido mi defendido, no obstante solicito que de ser admita la acusación y los elementos probatorio, la defensa solicita la desestimación de la prueba de la testimonial de la niña Keilia Savine Cadavi Noa, ya que no es testigo presencial, sino referencial, igualmente solicito sea desestimado el Reconocimiento médico legal, toda vez que el examen concluye que se trata de un himen anular con laceraciones ya cicatrizadas, es decir antigua, lo que evidencia la existencia de una lesión, pero no que mi representado la haya ocasionado, siendo una prueba extemporánea porque la prueba se practico aproximadamente dos meses después de la presunta comisión del hecho; Así mismo, la Fiscalía ofrece una valoración psicológica solicito su desestimación ya que la misma no existe en autos; en cuanto a la medida de privación de libertad me opongo ya que mi defendido tiene 18 años de residencia en el país y puede ser ubicado en casa de su cuñado, por otra parte mi defendido no presenta antecedentes penales, en tal sentido solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en caso de ser admitidas las pruebas del Ministerio Público ofrezco como testimonial la del ciudadano Gurmencindo Aceras residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
El Fiscal solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Ciudadano juez me opongo a la testimonial ofrecida por la defensa ya que es extemporánea y en cuanto a la declaración de la niña Keilia Savine Cadavi Noa, se trata de un error de forma en cuanto a si es referencial o presencial, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada a los hechos imputados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.M.P.R. (se omite). Igualmente ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) MARIA ISABEL HUNG, médico Forense, quien suscribe el Reconocimiento medico legal No. 308 de fecha 22-10-2007, 2) Detective LUIS GUAJE, funcionario investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección No. 345 de fecha, 3) Agente ZAYED COLMENARES funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección No. 345, 4) Niña víctima D.M.P.R. (se omite), 5) KEILI SAVINE CADAVI NOA, testigo presencial de los hechos, 6) YUDITH RODRÍGUEZ VELANDIA, madre de la víctima de los hechos objeto del presente asunto penal, 7) YESENIA RODRÍGUEZ VELANDIA, testigo referencial de los hechos, 8) YUSELI NOA VELASQUEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento médico legal No. 308 de fecha 22-10-2007, practicado a la víctima de autos, concluyendo el experto: “Laceraciones en himen antiguos. Al examen ano rectal sin lesiones. Inspección vaginal a descartar”, 2) Inspección No. 345 de fecha 18-10-2007, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos. Así mismo, SE INADMITE la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público referida a la Valoración Psicológica, y la testimonial ofrecida por la defensa, por cuanto esta última es extemporánea. Y así se decide.
Seguidamente, el Ciudadano Juez impuso al ahora acusado nuevamente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo que si deseaba declarar, manifestando que no.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocio del Valle Mundarain, quien manifestó: “Ciudadano Juez solicito la apertura a juicio oral, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo me adhiero al principio de la comunidad de pruebas, en todo en cuanto le sea favorable a mí representado, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano LAZARO RODRÍGUEZ FERMIN, a tal efecto tenemos lo siguiente:

Al lugar de los hechos se le practico Inspección Técnica No. 345 de fecha 18-10-2007.

Al folio 8, 9, 10 y 11rielan Actas de entrevistas rendidas por Yesenia Rodríguez Velandia, la niña D.M.P.R. (se omite), Yuseli Noa Velásquez y la niña K.S.C.N (se omite), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A la víctima se le practico Reconocimiento médico legal No. 308 de fecha 22-10-2007, concluyendo el experto: “Laceraciones en himen antiguos. Al examen ano rectal sin lesiones. Inspección vaginal a descartar”

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es la de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña referida en las actas y cuya identidad se omite a tenor de lo preceptuado en la ley especial, debiendo admitirse la acusación y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capitulo quinto intitulado “OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley; siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES: 1) MARIA ISABEL HUNG, 2) LUIS GUAJE, 3) ZAYED COLMENARES, 4) Niña víctima D.M.P.R. (se omite), 5) KEILI SAVINE CADAVI NOA, 6) YUDITH RODRÍGUEZ VELANDIA, 7) YESENIA RODRÍGUEZ VELANDIA, 8) YUSELI NOA VELASQUEZ. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento médico legal No. 308 de fecha 22-10-2007, y 2) Inspección No. 345 de fecha 18-10-2007.

Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- INDAMITE: 1) Valoración Psicológica, de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral por la defensora como lo son la excepción opuesta, la oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio que son el Acta Policial y las Copias Simples del Acta de Novedades, ante tal pedimento este Juzgador observa que por cuanto existe un lapso el cual según criterio de nuestro legislador patrio es preclusivo según lo establece el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente
“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos
4. Proponer acuerdos Reparatorios.
5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.


-c-
Admitido parcialmente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado contra el ciudadano LAZARO RODRÍGUEZ FERMIN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.M.P.R. (se omite); por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado LAZARO RODRÍGUEZ FERMIN, plenamente identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LAZARO RODRÍGUEZ FERMIN, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 08 de enero de 1.966, de 44 años de edad, soltero, hijo de Siervo Antonio Lázaro (f) y de Maria Dominga Rodríguez (f), de profesión u oficio Operario de Máquina pesada, residenciado en la vía principal las Parcelas, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega del negro, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.M.P.R. (se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal pena.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, es decir:
A.- ADMITE: TESTIMONIALES: 1) MARIA ISABEL HUNG, 2) LUIS GUAJE, 3) ZAYED COLMENARES, 4) Niña víctima D.M.P.R. (se omite), 5) KEILI SAVINE CADAVI NOA, 6) YUDITH RODRÍGUEZ VELANDIA, 7) YESENIA RODRÍGUEZ VELANDIA, 8) YUSELI NOA VELASQUEZ. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento médico legal No. 308 de fecha 22-10-2007, y 2) Inspección No. 345 de fecha 18-10-2007.
Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- INDAMITE: 1) Valoración Psicológica, de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE INADMITEN LAS PRUEBAS presentada por la defensa, por cuanto es extemporánea, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado LAZARO RODRÍGUEZ FERMIN, plenamente identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y A PUERTA CERRADA, al acusado LAZARO RODRÍGUEZ FERMIN, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 08 de enero de 1.966, de 44 años de edad, soltero, hijo de Siervo Antonio Lázaro (f) y de Maria Dominga Rodríguez (f), de profesión u oficio Operario de Máquina pesada, residenciado en la vía principal las Parcelas, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega del negro, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.M.P.R. (se omite), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la reciente decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a Politachira San Antonio. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:40 horas de la tarde.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA