REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000324
ASUNTO : SJ11-P-2002-000324
Visto el escrito presentado por el Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, del imputado ARDILA CARDENAS LIBARDO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 80.424.588, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1.963, de profesión u oficio comerciante; hijo de Pedro Ardila (f) y María Luisa Sánchez (f), teléfono: 0416-1734124, residenciado en La Quiracha, calle 01, Casa N° 224, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, FALSIFICACION DE SELLOS, FALSIFICACION DE ESTAMPILLAS Y FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinales 1° y 2°, 214, 306 310 y 320 en concordancia con el 323, en su orden, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, mediante el cual pide se ordene el CESE DE LA MEDIDA ya que su representado tiene mas de cinco años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal, para decidir previamente observa:
Este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2002, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: 1) CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARDILA CARDENAS LIBARDO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 80.424.588, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1.963, de profesión u oficio comerciante; hijo de Pedro Ardila (f) y María Luisa Sánchez (f), teléfono: 0416-1734124, residenciado en La Quiracha, calle 01, Casa N° 224, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, FALSIFICACION DE SELLOS, FALSIFICACION DE ESTAMPILLAS Y FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinales 1° y 2°, 214, 306 310 y 320 en concordancia con el 323, en su orden, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2): Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. 3): SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARDILA CARDENAS LIBARDO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 80.424.588, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1.963, de profesión u oficio comerciante; hijo de Pedro Ardila (f) y María Luisa Sánchez (f), teléfono: 0416-1734124, residenciado en La Quiracha, calle 01, Casa N° 224, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, FALSIFICACION DE SELLOS, FALSIFICACION DE ESTAMPILLAS Y FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinales 1° y 2°, 214, 306 310 y 320 en concordancia con el 323, en su orden, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse cada 20 días por ante este Tribunal.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Tal y como consta que en fecha 02 de julio de 2002, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia y por cuanto el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha pedido prorroga ni tampoco ha presentado el acto conclusivo correspondiente es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la precitada norma pues ha trascurrido mas de cinco años en donde el imputado de autos tiene en su contra una Medida de Coerción, situación esta que no puede ser indefinida ya que no les garantizaría la Seguridad Jurídica que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia Social se requiere y es por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena el Cese de toda y cada una de las Medidas que pesen sobre el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición de cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 02/07/20002, en contra del imputado ARDILA CARDENAS LIBARDO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, FALSIFICACION DE SELLOS, FALSIFICACION DE ESTAMPILLAS Y FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinales 1° y 2°, 214, 306 310 y 320 en concordancia con el 323, en su orden, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar el cese de la medida cautelar.
SEGUNDO: Fija un plazo de quince (15) días continuos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que pronuncie su acto conclusivo en la presente causa penal seguida al ciudadano ARDILA CARDENAS LIBARDO, imputado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el decaimiento de la medida y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA