REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001048
ASUNTO : SP11-P-2008-001048
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 17 de Marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR JESUS LEAL ROJAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.340.211, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 06 de mayo de 1.988, de 18 años de edad, soltero, hijo de José Antonio Bohorquez (v) y de María del Carmen Leal Rojas (v), teléfono: 0426-9792728 (hermana), residenciado en el Barrio Ricaurte, frente al Inos, detrás del Supermercado Gredismar, casa color azul, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirley Yarima Castell Cuellar. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 17 de Marzo de 2008, siendo las 6:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HECTOR JESUS LEAL ROJAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.340.211, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 06 de mayo de 1.988, de 18 años de edad, soltero, hijo de José Antonio Bohorquez (v) y de María del Carmen Leal Rojas (v), teléfono: 0426-9792728 (hermana), residenciado en el Barrio Ricaurte, frente al Inos, detrás del Supermercado Gredismar, casa color azul, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HECTOR JESUS LEAL ROJAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirley Yarima Castell Cuellar, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal a que la causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad de posible cumplimiento, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial N° 1505MARZO2008 de fecha 15-03-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-574 POR EL Barrio Ricaute específicamente en la calle 3 cuando fueron interceptados por una ciudadana la cual se identificó como MIRLEY YARIMA CASTELL CUELLAR quien les indicó que su concubino la había golpeado con un cable por la espalda y efectivamente tenía la espalda marcada y que el ciudadano estaba al frente de la casa esperándola para seguirla golpeando, de inmediato la acompañaron hacia la vivienda y efectivamente en frente de la vivienda de la ciudadana se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, a quien intervinieron policialmente y le solicitaron que les acompañara hacia la sede de la comisaría Policial de San Antonio, quedando detenido preventivamente e identificado como HECTOR JESUS LEAL ROJAS, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.340.211.
Riela al folio 04 cursa Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 5 riela denuncia de fecha 15/03/08, interpuesta por la ciudadana MIRLEY YARIMA CASTELL CUELLAR, titular de la cedula de identidad N° V-18.719.931 por ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, señalando entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy yo me encontraba en mi casa cuando de repente llegó mi concubino de nombre HECTOR JESUS LEAL ROJAS, y prendió el equipo de la música a alto volumen y yo le dije que le bajara el volumen, y no quiso que ahí mandaba, y yo fui y apagué el equipo y el agarró un cable de una instalación de luz y me golpeó por la espalda, y yo me salí para la calle y el me estaba agarrando para meterme hacia la casa y yo como pude me solté y gracias a Dios paso una patrulla de la policía y yo le hice señas y ellos se me acercaron y les dije lo que estaba pasando…”
Al folio 7 cursa Constancia Médica, realizado a la victima MIRLEY CASTILLO, por el Medico Cirujano Dra. Leydi Y. Somaza. Donde deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “Presenta en región dorsal, excoriación resto de examen físico dentro de limites normales”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HECTOR JESUS LEAL ROJAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirley Yarima Castell Cuellar, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano HECTOR JESUS LEAL ROJAS, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y de concurrir a lugares públicos o privados donde se consuman y expendan dichas bebidas y 3.-La prohibición de agredir nuevamente física, psicológica y verbalmente a la victima y a su entorno familiar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HECTOR JESUS LEAL ROJAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.340.211, mayor de edad, natural de Cucuta, República de Colombia, nacido en fecha 06 de mayo de 1.988, de 18 años de edad, soltero, hijo de José Antonio Bohorquez (v) y de María del Carmen Leal Rojas (v), teléfono: 0426-9792728 (hermana), residenciado en el Barrio Ricaurte, frente al Inos, detrás del Supermercado Gredismar, casa color azul, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirley Yarima Castell Cuellar, de conformidad al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado HECTOR JESUS LEAL ROJAS en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y de concurrir a lugares públicos o privados donde se consuman y expendan dichas bebidas y 3.-La prohibición de agredir nuevamente física, psicológica y verbalmente a la victima y a su entorno familiar. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:30 horas de la tarde.
|