REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001810
ASUNTO : SP11-P-2005-001810
Visto el escrito presentado por la Abogada BETTY SANGUINO PEREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.716.968, con fecha de nacimiento 22-02-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Playa, el los billares a pie del río en un rancho, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, mediante el cual pide se ordene el CESE DE LA MEDIDA ya que su representado tiene mas de dos años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal, para decidir previamente observa:
Este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2005, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: 1) CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.716.968, con fecha de nacimiento 22-02-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Playa, el los billares a pie del río en un rancho, Cúcuta, República de Colombia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2): Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. 3): SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.716.968, con fecha de nacimiento 22-02-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Playa, el los billares a pie del río en un rancho, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3, 4, 8, 9 y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país, sin autorización del Tribunal, 3.- La Presentación de un familiar que resida en el Estado Táchira, quien se comprometa ante este Tribunal a su cuidado y vigilancia y 4.- No transportar Sustancias Peligrosas.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Tal y como consta que en fecha 17 de Septiembre de 2005, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia y por cuanto el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha pedido prorroga ni tampoco ha presentado el acto conclusivo correspondiente es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la precitada norma pues ha trascurrido mas de dos años en donde el imputado de autos tiene en su contra una Medida de Coerción, situación esta que no puede ser indefinida ya que no les garantizaría la Seguridad Jurídica que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia Social se requiere y es por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena el Cese de toda y cada una de las Medidas que pesen sobre el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y ORDENA EL CESE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS QUE PESAN EN CONTRA DEL imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.716.968, con fecha de nacimiento 22-02-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Playa, el los billares a pie del río en un rancho, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto tiene mas de dos años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes. Líbrese el respectivo oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, notificándole la decisión dictada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA.
JUEZ DE CONTROL TRES
MARLENE CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA