ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos ALEXIS JACOB CACERES ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Agosto de 1.976, de 31 años de edad, hijo de María Esperanza Ortiz De Cáceres (f) y de Alberto Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° V.-12.251.075, de estado civil soltero, de ocupación electricista y tramitador de aduana, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio Bella Vista, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira y PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de María Esperanza Ortiz De Cáceres (f) y de Alberto Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio Bella Vista, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a los acusados ALEXIS JACOB CACERES ORTIZ y PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados ALEXIS JACOB CACERES ORTIZ y PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, plenamente identificados supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agredirse verbal o físicamente. 3.- Donar tres (3) mercados, cada uno, en el Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el lunes 30 de marzo de 2009, a las 10:30 de la mañana. Presentes los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
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