PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra del acusado: JOSÉ GREGORIO SARMIENTO VARELA de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 18-02-1975 de profesión u oficio chofer de 33 años de edad con cedula de identidad numero V- 10.194.968 hijo José Sarmiento (f) y Alba Varela (v), residenciado en Ureña Barrio Bolivariano, calle Juan José Landaeta 1-64 estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mery Bayona, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: Testimonio en calidad de testigo experto de la funcionario RODOLFO ALEXANDER SALCEDO Y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 202 de fecha 03/07/2007, en la dirección donde ocurrieron los hechos. 2.- DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien suscribe reconocimiento medico legal Nro. 9700-062-500 de fecha 04/07/2007, practicado al ciudadano José Gregorio sarmiento y reconocimiento médico legal Nro. 9700-062-503, practicado a la ciudadana Bayona Luz Nery. TESTIGOS: Ciudadana Bayona Rincón Luz Nery y Bayona Rincón Leidy Johana. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 202 de fecha 03/07/2007, funcionario RODOLFO ALEXANDER SALCEDO Y AGENTE JOHAN NAVARRO, 2.- Reconocimiento medico legal Nro. 9700-062-500 de fecha 04/07/2007, practicado al ciudadano José Gregorio sarmiento, suscrita por DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 3.- reconocimiento médico legal Nro. 9700-062-503, practicado a la ciudadana Bayona Luz Nery suscrita por DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ GREGORIO SARMIENTO VARELA de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 18-02-1975 de profesión u oficio chofer de 33 años de edad con cedula de identidad numero V- 10.194.968 hijo José Sarmiento (f) y Alba Varela (v), residenciado en Ureña Barrio Bolivariano, calle Juan José Landaeta 1-64 estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ GREGORIO SARMIENTO VARELA , COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Marzo de 2008, hasta el 24 de Marzo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 horas de la mañana.
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