REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002175
ASUNTO : SP11-P-2007-002175


Visto el escrito presentado por el HENRY ALEXANDER RONDON, FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GENY JOSE MORA, venezolano, natural de Ureña, nacido en fecha 20/12/1955, de 51 años de edad, casado, oficio conductor, C.I.V- 3.062.420, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle N° 15 Bis, casa N° 5-30, Ureña Estado Táchira, teléfono N° 0276-7870372, 0416-6755882, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 319, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS

En fecha 12/11/2006, en virtud de la presenta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, la cual dejan constancia los funcionarios del Destafront N° 11 de Ureña, la cual el día 12/11/2008 a las 07:30 de la noche, se encontraba una comisión el la Avenida Principal de Ureña, a la altura de la estación de Servicio el Milagro, donde se encontraba el punto de control móviles sus funciones de seguridad y orden publico, observando un vehículo de carga: marca ford, tipo estaca, modelo F-350, color azul y blanco, clase camión, serial de motor 8 cilindros, quien se desplazaba con destino Ureña, la cual se le pidió al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole los documentos personales y documentos del vehículo, la cual quedo identificado como: GENY JOSE MARIA, presentando además certificado de registro a nombre de PEDRO ANTONIO BERMOS RIVAS, donde presuntamente ampara la propiedad del vehículo cuyas características ya descritas no coinciden con los que aparecen en los documentos , observaron que aparecen suplantados, la cual se le procedió a la retención del vehículo y que de acuerdo a las experticias realizadas se pudo determinar que los seriales de carrocería de vehículo son originales.

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalia del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

1-. ACTA DE RETENCION: de fecha 11/11/2006, suscritas por funcionarios del Destafront N° 11 de Ureña.
2-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 12/11/2006, suscritas por funcionarios del Destafront N° 11 de Ureña.
3-. ACTA DE RETENCION: de fecha 11/11/2006, suscritas por funcionarios del Destafront N° 11 de Ureña.
3-. EXPERTICIA GRAFOTECNICA: N° 9700-093-185, de fecha 16/11/2006, suscritas por funcionarios del C.I.C.P.C. de Ureña.
4-. EXPERTICIA N° 136: de fecha 17/11/2006, practicada al vehículo ya identificado, suscritas por funcionarios del C.I.C.P.C. de Ureña.
5-. OFICIO DE ENTREGA DE VEHICULO: de fecha 15/12/2006, emanada del despacho fiscal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 319, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de GENY JOSE MORA, venezolano, natural de Ureña, nacido en fecha 20/12/1955, de 51 años de edad, casado, oficio conductor, C.I.V- 3.062.420, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle N° 15 Bis, casa N° 5-30, Ureña Estado Táchira, teléfono N° 0276-7870372, 0416-6755882, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 319, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA


JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIO (A)