REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000273
ASUNTO : SP11-P-2008-000273
RESOLUCIÓN SOBRE ACUERDO REPARATORIO
Vista en el día de ayer, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2008-000273, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, contra MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de residente No. 83.642.058, soltero, hijo de Juan Ramón Moreno (v) y de Maria del Carmen Alvarado (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 18, carrera 1, Genaro Méndez, planta baja, casa color verde con rejas negras, a media cuadra de la cacha y a dos cuadras de la Circunversa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-347.16.04 y 0416-138.99.72 (suegra), quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Merchán Arango Wilmer. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial, en fecha 18-01-2008, encontrándose funcionarios de la policía del Estado Táchira en la unidad patrullera a la altura de la Avenida Venezuela, cuando se acerco un ciudadano de nombre Merchán Arango Wilker, dueño del Automercado Viveofertas, manifestando que tenía a un ciudadano que lo encontró robando dos potes de Ensure, procediendo los funcionarios a trasladarse a dicho supermercado y efectivamente hallaron en el lugar a empleados con el ciudadano, siendo trasladado al Comando Policial, quedando identificado como Moreno Alvarado Ciro Alfonso.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Merchán Arango Wilmer, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a éste último que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Merchán Arango Wilmer, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, manifestando en consecuencia el mismo querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis disculpas por los inconvenientes que le cause, y como reparación ofrezco cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) de los cuales en este acto los cancelare en su totalidad, en efectivo, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano Merchán Arango Wilmer, si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto la cantidad ofrecida y las disculpas dadas, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización planteada de acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio por el ciudadano representante del Ministerio Público, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, así mismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. A continuación el imputado MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, entrego a la víctima la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) por medio de dinero en efectivo de circulación legal en el país, los cuales conforme al ofrecimiento planteado recibió el ciudadano Merchán Arango Wilmer, a plena y cabal satisfacción.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Merchán Arango Wilmer, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS
1.- Testimonio, en calidad de testigo experto del funcionario Nelson Alexis Albarracin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió avaluó real N° 046, de fecha 19 de enero de 2008, practicado a dos envases pequeños de forma cilíndrica, complejo multi vitamínico ensure, de 400 gramos cada uno, valorados en la cantidad de 60 bolívares fuertes. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
2.- Testimonio, en calidad de testigo experto del funcionario Rogelio Yañez Maria Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe inspección técnica N° 067, de fecha 19 de enero de 2008, practicado en la avenida Venezuela, edificio Yaney, local comercial, Automercado Vive Ofertas, San Antonio del Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos aquí investigados, dejando constancia de sus características pormenorizadas. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
TESTIGOS
3.- Testimonio, en calidad de testigo de los funcionarios Roger Duran y Pérez Freddy, adscritos a la policía del Estado Táchira comisaría San Antonio, quienes suscriben Acta de Investigación policial, de fecha 18 de enero de 2008, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, destacando que al momento de su aprehensión le fuera encontrado en su poder el objeto material del delito.
4.- Testimonio, en calidad de testigo del ciudadano Merchán Arango Wilker, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.203.803, quien figura como victima en la presente causa y en consecuencia manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el imputado de autos lograra apoderarse de bienes de su propiedad los cuales se encontraban expuestos a la confianza publica.
5.- Testimonio, en calidad de testigo del ciudadano Yender Elías Vargas Colmenares, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.775.281, quien figura como testigo presencial de los hechos y en consecuencia manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el imputado de autos lograra apoderarse de bienes de su propiedad los cuales se encontraban expuestos a la confianza publica.
DOCUMENTALES
6.- Avaluó Real N° 046, de fecha 19 de enero de 2008, suscrito por el funcionario Nelson Alexis Albarracin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicado a dos envases pequeños de forma cilíndrica, complejo multi vitamínico ensure, de 400 gramos cada uno, valorados en la cantidad de 60 bolívares fuertes.
7.- inspección técnica N° 067, de fecha 19 de enero de 2008, suscrito por el funcionario Rogelio Yañez Maria Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la avenida Venezuela, edificio Yaney, local comercial, Automercado Vive Ofertas, San Antonio del Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos aquí investigados, dejando constancia de sus características pormenorizadas.
-c-
Del Acuerdo Reparatorio por el delito de HURTO AGRAVADO
Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por los acusados, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles de contenido patrimonial correspondientes a las víctimas, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos MERCHÁN ARANGO WILMER y el imputado MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de residente No. 83.642.058, soltero, hijo de Juan Ramón Moreno (v) y de Maria del Carmen Alvarado (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 18, carrera 1, Genaro Méndez, planta baja, casa color verde con rejas negras, a media cuadra de la cacha y a dos cuadras de la Circunversa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-347.16.04 y 0416-138.99.72 (suegra), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Merchán Arango Wilmer, consistente en la entrega en efectivo y en este mismo acto de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (B.F. 3.000,oo) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL por el acusado, mismos que fueron admitidos voluntariamente y a su entera satisfacción por la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el acusada procedió a entregar la cantidad ofrecida, quedando conforme la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la reparación del daño causado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra del imputado MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de residente No. 83.642.058, soltero, hijo de Juan Ramón Moreno (v) y de Maria del Carmen Alvarado (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 18, carrera 1, Genaro Méndez, planta baja, casa color verde con rejas negras, a media cuadra de la cacha y a dos cuadras de la Circunversa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-347.16.04 y 0416-138.99.72 (suegra), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Merchán Arango Wilmer, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Testimonio, en calidad de testigo experto del funcionario Nelson Alexis Albarracin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió avaluó real N° 046, de fecha 19 de enero de 2008, practicado a dos envases pequeños de forma cilíndrica, complejo Multi vitamínico Ensure, de 400 gramos cada uno, valorados en la cantidad de 60 bolívares fuertes. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
2.- Testimonio, en calidad de testigo experto del funcionario Rogelio Yañez Maria Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe inspección técnica N° 067, de fecha 19 de enero de 2008, practicado en la avenida Venezuela, edificio Yaney, local comercial, Automercado Vive Ofertas, San Antonio del Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos aquí investigados, dejando constancia de sus características pormenorizadas. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
TESTIGOS
3.- Testimonio, en calidad de testigo de los funcionarios Roger Duran y Pérez Freddy, adscritos a la policía del Estado Táchira comisaría San Antonio, quienes suscriben Acta de Investigación policial, de fecha 18 de enero de 2008, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, destacando que al momento de su aprehensión le fuera encontrado en su poder el objeto material del delito.
4.- Testimonio, en calidad de testigo del ciudadano Merchán Arango Wilker, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.203.803, quien figura como victima en la presente causa y en consecuencia manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el imputado de autos lograra apoderarse de bienes de su propiedad los cuales se encontraban expuestos a la confianza publica.
5.- Testimonio, en calidad de testigo del ciudadano Yender Elías Vargas Colmenares, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.775.281, quien figura como testigo presencial de los hechos y en consecuencia manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el imputado de autos lograra apoderarse de bienes de su propiedad los cuales se encontraban expuestos a la confianza publica.
DOCUMENTALES
6.- Avaluó Real N° 046, de fecha 19 de enero de 2008, suscrito por el funcionario Nelson Alexis Albarracin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicado a dos envases pequeños de forma cilíndrica, complejo multi vitamínico ensure, de 400 gramos cada uno, valorados en la cantidad de 60 bolívares fuertes.
7.- inspección técnica N° 067, de fecha 19 de enero de 2008, suscrito por el funcionario Rogelio Yañez Maria Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la avenida Venezuela, edificio Yaney, local comercial, Automercado Vive Ofertas, San Antonio del Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos aquí investigados, dejando constancia de sus características pormenorizadas.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, ya identificado y la víctima ciudadano Merchán Arango Wilmer, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en favor del ciudadano MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, ya identificado; de conformidad a lo establecido en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en consecuencia se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal Líbrese Boleta de Libertad.-
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MEDEZ
LA SECRETARIA
SP11-P-2008-000273
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