JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 11 de marzo de 2008.-


Del análisis de las actas procesales, advierte esta Juzgadora que:

1.- En fecha 20 de octubre de 2006, fue recibida la presente causa, por CALFICACIÓN DE DESPIDO, la cual, fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

2.- Cursa al folio 07 de la primera pieza del expediente, cartel de notificación firmado por la demandada en fecha 21 de noviembre de 2006.

3.- El 15 de enero de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, manifestando la parte accionanda en el acta que se levantó en la audiencia “…que en fecha 12 de diciembre de 2006 interpuso Oferta Real de Pago a favor del accionante en esta causa, consignando cheque a su nombre en la causa que conoce el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que según lo manifestado por la demandada corresponden a las prestaciones y otros conceptos laborales debidos al accionante, a los efectos reiteró el despido injustificado del ciudadano, y la cancelación de las indemnizaciones de ley. Por su parte el accionante manifestó no estar de acuerdo con el monto consignado…”

4.- Ante lo planteado por las partes, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución consideró que la demandada había materializado validamente la persistencia en el despido, a través de la Oferta Real realizada por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial, cuando en el acta de inicio de la audiencia preliminar señala “En este estado, visto lo manifestado por las partes este Juzgado en aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, de conformidad a la interpretación emanada de dicha sentencia del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose materializado la persistencia en el despido y convoca a las partes a una Audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m., de manera que las partes fundamenten sus alegatos y pueda la Juez mediar la solución del conflicto, en consecuencia, se le solicita a las partes promover las pruebas que consideren pertinentes a estos fines, en dicha oportunidad…”

5.- En fecha 17 de enero de 2007, día y hora fijada por el Tribunal de Sustanciación para la celebración de la audiencia de mediación con motivo de la persistencia en el despido realizada por la accionada, las partes consignaron las pruebas promovidas y la audiencia fue prolongada para el día 07 de febrero de 2007 a las 2:00 p.m.

6.- Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente, la demandada solicita la acumulación del expediente signado con el Nro. 0046-06 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la Oferta Real que realizó al trabajador despedido, acumulación que fue negada por el Tribunal de la causa con fundamento al numeral 3ro del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tratarse de asuntos que tienen procedimientos incompatibles.-

7.- En fecha 07 de febrero de 2007, día y hora fijado por el Tribunal de la causa para la prolongación de la audiencia, la misma se prolongo nuevamente para el día 01 de marzo de 2007, a las 2:00 p.m., fecha en la cual la demandada consignó a los autos copia certificada del expediente signado con el Nro. 0046-06 cursante por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Oferta Real realizada al actor, prolongándose la audiencia para el día 22 de marzo de 2007, a las 2:00 p.m.

8.- Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007, cursante a los folios 62 al 64 de la primera pieza del expediente, la demandada nuevamente solicita la acumulación de la Oferta Real a la presente causa.-

9.- El 22 de marzo de 2007, día fijado para la continuación de la audiencia preliminar, se prolonga la misma para el 04 de mayo de 2007, a las 2:00 p.m.

10.- Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa, ratifica la improcedencia de la acumulación.-

11.- El 04 de mayo de 2007, nuevamente se prolonga la audiencia para el 16 de mayo de 2007, fecha en la cual, las partes dejan expresa constancia que convienen en la fecha de ingreso del actor, 15 de enero de 1997 y que el despido fue injustificado, dando el Tribunal por terminada la audiencia preliminar.-

12.- Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación incorpora al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y las promovidas con motivo de la persistencia en el despido.-

13.- En fecha 17 de mayo de 2007, la demandada consigna escrito de contestación a la demandada y el 24 de mayo de 2007, es remitido el expediente a los Juzgados de Juicio.-

14.- Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le da entrada al expediente, admite las pruebas promovidas y fija el día 18 de julio de 2007, para la celebración de la audiencia de juicio.-

15.- El 18 de julio de 2007, se celebró la audiencia de juicio, declarándose la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por el Juez de Juicio que preceden al dispositivo del fallo y ordenando al Juzgado de Sustanciación que conoció de la causa que fije un lapso o termino perentorio para que la parte actora manifieste su inconformidad o no con el monto consignado.-

16.- Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2007, que cursa a los folios 199 al 201 de la primera pieza del expediente, la parte actora apela de la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

17.- En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, MODIFICA la decisión de fecha 26 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto a la fundamentación de la reposición decretada y ORDENA el envío de la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para la continuación del proceso de acuerdo con la sentencia de fecha 02-11-2.005 y su aclaratoria, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

18.- Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fija un lapso de 15 días hábiles para que la parte actora comparezca por ante ese juzgado a fin de que manifieste su conformidad o no con el monto consignado.-

19.- Por auto de fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación una vez manifestada la inconformidad del actor procede a fijar una audiencia preliminar para el día 18 de febrero de 2008, en la cual la parte demandada insiste en la persistencia en el despido a través de la Oferta Real cursante por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación de este mismo Circuito Judicial y el actor en la negativa a recibir las cantidades ofertadas, en consecuencia, procedió el Tribunal a fijar el segundo día hábil siguiente una audiencia de mediación en la cual las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.-

20.- En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.-

Ahora bien, analizadas las actuaciones precedentes advierte este Juzgadora que, los Juzgados que han conocido de la causa hasta la presente fecha, han considerado la Oferta Real de Pago que cursa por ante un Tribunal distinto al cual cursa la acción de calificación de despido como una forma efectiva de persistir en el despido.

En este sentido, debe esta Juzgadora señalar que mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ RODRIGUEZ contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, la Sala Constitucional señaló textualmente lo siguiente:

“…En efecto, el solicitante de amparo denuncia que la decisión en referencia del Juzgado Superior Primero mencionado, aparte de conculcar el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, iniciada por él ante el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, pone fin a un proceso sin pronunciarse sobre el fondo del litigio, sustentándose al efecto en un instrumento inhábil para producir tal efecto, cual es una oferta real, en un instrumento privado cuyo contenido no fue convalidado por la deposición en calidad de testigos de las personas que intervinieron en su conformación y en la fecha “cierta” de dos títulos valores supuestamente emitidos para cancelar las acreencias del trabajador accionante en amparo.

Sobre el primer particular es claro para esta Sala que la decisión del Tribunal de Primera Instancia, actuando en alzada, mediante la cual declaró con lugar la apelación del patrono demandado, no fue pronunciada sobre la base de la oferta real, cuya improcedencia como mecanismo para efectuar la cancelación de prestaciones sociales fue pronunciada por dicho tribunal, en lo que concurre esta Sala en la valoración que de tal aspecto realizó el Tribunal a quo del amparo.

…(omissis)…

El ejercicio de una acción judicial es potestativo de quien sea su titular, el cual puede fundamentar su acción en las pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender, considere lo conducirán a obtener una sentencia favorable. Nadie tiene potestad ni derecho para obligar a otro a adoptar un curso de acción o para impedirle seguir uno determinado. Abstracción hecha de acciones temerarias o infundadas, las personas son libres de incoar sus acciones en el momento que consideren oportuno y tienen derecho a que con apego a los requisitos procesales, se pronuncie una decisión sobre el fondo de la litis; ella no puede ser abortada sino con fundamento en los presupuestos de ley.

…(omissis)…

Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción.

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido.

…(omissis)…

En las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas de cumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y de un proceso que tienen una consideración y un tratamiento particular en razón del propósito especial al que están vinculados. No les son aplicables los criterios ni pueden ser objeto del tratamiento adjetivo ordinario, ni de las medidas que en el mismo se encuentran previstas, ni siquiera las contempladas en el proceso de la acción laboral común.

Es por fuerza de los razonamientos expuestos que el cumplimiento estricto del requisito establecido por la ley para poner término anticipado al juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto. De lo contrario, este no tendrá lugar. Así se declara.

Dentro de este orden de ideas, como ha quedado dicho, incluso con fundamento en las propias aseveraciones del juez a quo del amparo y del juez de la causa en que este tiene origen y, sobre todo, en los elementos traídos al proceso, no pudo ninguno de los actos ni circunstancias que de manera aislada o en su conjunto, pudieran ser interpretados o aducidos como un pago válido al trabajador de las cantidades correspondientes a los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo, más el pago adicional de los salarios caídos, conforme a lo pautado en su artículo 126, haber producido tal pago. No pudo hacerlo la oferta real, declarada inválida por el juez de la causa de origen, en el procedimiento correspondiente, ni el contenido del acta en que supuestamente consta la ratificación del despido y la oferta de los pagos debidos al trabajador, por cuanto las personas cuyas declaraciones conformaron el contenido de dicho instrumento no las ratificaron en condición de testigos en la oportunidad fijada para ello, ni tampoco las fechas de unos cheques emitidos con el supuesto propósito de realizar los referidos pagos.

Es obligatorio acotar que sorprende la forma como fue conducido el procedimiento relativo a la oferta real por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Lo actuado pareciera un híbrido de la oferta real propiamente dicha, a la cual concierne el Título VIII del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento establecido para concluir los juicios de estabilidad laboral.

Es notoria la existencia de jurisprudencia reiterada que excluye a la oferta real como mecanismo válido para poner término a dichos juicios. Ahora bien, admitida como fue una oferta de tal naturaleza, con lo que el juez estaba declarando su competencia para conocer, pareciera estar asumiendo competencia, aunque de manera impropia, en materia de estabilidad laboral y una vez que el trabajador fue notificado y rechazó los términos de lo que le era sometido, la única decisión cónsona con lo así actuado hubiera sido decretar la apertura del procedimiento previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y efectuar la sustanciación correspondiente de acuerdo con la establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como aquél lo manda; aunque en realidad hubiera entrado a conocer de una materia que en puridad de conceptos mediante aquél proceso no podía estar planteada.

De haberse pronunciado por la improcedencia en la referida circunstancia, sin determinar sobre el fondo, el juez habría producido una grave distorsión en el proceso, en lo cual ciertamente incurrió, conociendo en alzada, cuando dio por concluido el procedimiento de estabilidad laboral y remitió al trabajador a la vía ordinaria para el reclamo de sus prestaciones sociales, cuando en verdad se trataba de procesos diferentes y la oferta real ocurrida fuera del juicio de estabilidad laboral había sido, además, declarada improcedente para producir los efectos que con ella se pretendían.

En verdad, los pormenores reseñados y las consideraciones que ellos han suscitado, amén del lapso de dos años transcurrido en el referido tribunal para que fuese pronunciado el fallo sobre la apelación interpuesta por el patrono, revelan actuaciones inapropiadas e inconsistencias en la conducción del proceso, de lo cual se habrán derivado perjuicios a los particulares interesados, todo lo cual realmente preocupa a esta Sala.

…(omissis)…

En el caso sub iudice se ha puesto término, de manera abrupta, a la sustanciación y conocimiento de una acción que, como se ha dicho, tiene una motivación y un propósito determinado, en una circunstancia en que el accionante afectado carece de recurso alguno para revertirla y el sentenciador sostiene que aquél debe conformarse y acudir a una acción orientada a otro objetivo y vinculada a otros derechos. Con todo, se ha privado en derecho a quien solicita la protección de amparo constitucional, al ser subvertido el proceso, de su derecho a que éste fuese conducido en debida forma, con lo cual también ha sido conculcado su derecho a la defensa. Así se declara.

En conclusión, no se puso término de manera válida al proceso de estabilidad laboral, con lo que el juez de la causa de origen, y el juez del amparo al acoger los criterios de aquél en su desestimación de la acción sub iudice, incurrieron en lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante en amparo, consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961, reafirmada en desarrollo más pormenorizado por el artículo 49 de la Constitución vigente. Así se declara. (Negrillas del Tribunal).-


Adminiculando el criterio jurisprudencial, antes trascrito, el cual comparte esta Juzgadora, al caso en estudio, es evidente que se puso fin a un procedimiento de estabilidad laboral a través de una Oferta Real que ni siguiera cursa por ante el Tribunal de la causa, lo cual constituye como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes señalada una subversión del proceso y violación al derecho a la defensa.-

Al entender de este Tribunal, existen en la presente causa, vicios procesales, que impiden la adecuada continuación del proceso y que este Tribunal de Juicio dicte una decisión ajustada a derecho, que garantice el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.-

Establece el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual se reducirá en acta”

En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece:

“(…) se ha considerado la conveniencia de adoptar la figura del despacho saneador en la segunda etapa de la audiencia preliminar (Artículo 134), que ha demostrado ser exitosa en otras legislaciones y que tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el Juez pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia (…) (LOPT. Publicación del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2003, p.72)

Es de acotar, que no puede esta Juzgadora corregir los vicios procesales indicados en el presente auto, en virtud que los actos antes señalados fueron realizados ante una competencia funcional distinta a la que le ha sido dada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues todos los actos y sus derivados tendientes a la verificación de la audiencia preliminar, debe ventilarse ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se pronuncie sobre los vicios procesales indicados en el presente auto, y de proceder la continuación del proceso en etapa de juicio, remitir nuevamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción a los fines de la distribución del mismo.- Así de decide.-

Es necesario destacar que considera esta Juzgadora que no esta contraviniendo la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de octubre de 2007, por cuanto la misma en su parte motiva, al ordenar la reposición de la causa textualmente señala:

“(…) Como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgado señala que se debe reponer la causa al estado de fija fecha para celebrar la Audiencia Preliminar, donde se oirán a las partes y en caso de persistir en el despido, el empleador deberá cumplir con la formalidad establecida esta sentencia, de acuerdo a lo dispuesto e el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

Del textualmente parcialmente trascrito se evidencia que el Juzgado Superior repuso la causa al estado de que el demandado pudiera persistir validamente en el despido, no tomando en cuenta la Oferta Real alegada previamente.- Así se deja establecido.- REMITASE.-



OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

EXP. Nº 1304-06
OOM/