REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 197° y 148°


EXPEDIENTE: 2570-08.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE AUTO DESPACHO.

PARTE ACTORA: BRACAMONTE GREGORIO, AMARISTA AMILCAR, RIVAS EMILIO Y GERARDI GILBERTO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.075.752, 3.436.816, 3.302.156 y 3.807.334 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ALFREDO MANCCINI TEKHAUS, MERCEDES MANZINI, NANCY BEATRIZ RODRIGUEZ Y OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.772.599, 5.969.285, 6087.871 y 8.806.782 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.008, 25.381, 117.899 y 124.262 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE LAS CLAVELLINAS, C.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 32, Tomo 46-A, de fecha 29 de agosto de 1967. Representante legal ciudadano José Tremar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.536.784.


Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Auto Despacho, interpuesto por los ciudadanos BRACAMONTE GREGORIO, AMARISTA AMILCAR, RIVAS EMILIO Y GERARDI GILBERTO, contra la empresa mercantil Transporte las Clavellinas, C.A., conforme a escrito de demanda presentado en fecha 19 de febrero de 2008.

En fecha 21 de febrero de 2008, folio 11 y 12 del expediente, este Tribunal se abstiene de admitir el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo librándose despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de marzo de 2008, folios 19 al 24 del expediente, el abogado en ejercicio OSCAR DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció en horas de despacho y mediante escrito procedió a subsanar el libelo de la demanda.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Es importante y necesario destacar el criterio emanado de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 0248 de fecha 12-04-2005, que dice:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”
Del auto que ordenó el despacho saneador, este Tribunal pudo constatar que el apoderado judicial de la parte actora, no consignó el acta que suscribió el acuerdo a los efectos del pago del concepto denominado auto despacho marcada con letra “B”, siendo requerido por este Juzgado para formar criterio de la demanda interpuesta; asímismo en cuanto al punto de cómo se calcula el auto despacho, se evidencia que en el escrito libelar, la parte actora señaló al folio 4 del expediente las fechas de ingreso de los trabajadores reclamantes, el periodo reclamado, el concepto de auto despacho reclamado y los montos en bolívares que correspondían a cada trabajador, indicando que el pago era de Bsf 1,00, no indicando la relación de los bolívares reclamados con el auto despacho reclamado, es decir no le quedó claro a este Juzgado la cantidad de viajes realizados por cada trabajador demandante y la relación de las cantidades indicadas al folio 4 con los montos expresados en bolívares, lo que en el escrito de subsanación tampoco se señaló.

No obstante lo antes señalado, en criterio de este Juzgado el libelo de demanda no ha quedado completamente subsanado, ya que no se dio cabal cumplimiento al despacho saneador ordenado, elementos éstos de importancia, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada y de cuya efectividad es garante este Juzgado. Asi se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quién aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos BRACAMONTE GREGORIO, AMARISTA AMILCAR, RIVAS EMILIO Y GERARDI GILBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.075.752, 3.436.816, 3.302.156 y 3.807.334 respectivamente, contra la empresa mercantil TRANSPORTE LAS CLAVELLINAS, C.A. Así se decide.

Dictada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2008.

Años 197° de la independencia y 148° de la federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ



Abg. NORKYS SOLORZANO Q.-


LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.


LA SECRETARIA




Expediente Nº 2570-08.
NSQ/vr.