REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

197º y 148º

PARTE ACTORA: JESUS MANUEL SANCHEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.890.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONAL ANTONIO PARACO AGUILAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.126.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.788.

PARTE DEMANDADA: TASCA “EL MONASTERIO” C.A.., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 87, Tomo 2-A Cto., en fecha 03 de abril de 1984, siendo modificados sus estatutos sociales, la última oportunidad en fecha 16 de octubre de 1998, quedando inscrita bajo el N° 07, Tomo 52-A Cto, por ante la misma oficina de Registro, y ubicada en: San Antonio de los Altos , Municipio Los Salías del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MILAGROS C. GUZMAN, GUSTAVO CARABALLO Y LUIS BOUQUET LEON, abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.678.826, 5.229.258 y 1.849.048 e inscrito en el Inpreabogado bajo LOS Nros. 49.910,88.689 y 1.105 respectivamente.

EMPRESA EN LA QUE SOLICITO LA EJECUCION: INVERSIONES G.H. 2000,C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 175-A Qto, expediente número 456777, en fecha 15 de diciembre de 1997 y ubicada en: Sector Playa Grande, Avenida Principal, Quinta Rompeolas, conocido como Rompeolas Restaurant y Disco Club, Catia la Mar.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA INVERSIONES G.H. 2000,C. A.: ANTONIO HELDER PESTANA Y GRACIANO PARDELLAS SANCHEZ, Venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.411.009 Y E-655.874, respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil.

APODERADO DE LA EMPRESA EN LA QUE SOLICITO LA EJECUCION DE LA SENTENCIA: RUBEN CARRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-15.394.451 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, según poder inserto a los folios 69 al 72 que cursa a la segunda pieza del expediente, quien actúa en sustitución conforme al contenido del instrumento poder inserto a los folios 73 al 75 de auto.

MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE UNIDAD ECONOMICA.


En el día hábil de hoy martes dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 2:50 p.m., estando en la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver el alegato del demandante de haberse producido en este caso, un supuesto grupo de empresas, alegando Unidad Económica entre la empresa TASCA EL MONASTERIO C.A., (demandada perdidosa en su oportunidad procesal) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.H. 2000,C. A., (empresa en la que se pretende la ejecución), el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Se inicia la causa en fecha 17 de julio de 2002, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano SANCHEZ ARAQUE JESUS MANUEL, contra la empresa TASCA EL MONASTERIO C.A.., cuya demanda una vez admitida, y hecho efectiva la notificación de la demandada, se ordeno un acto conciliatorio que se llevara a cabo el primer (1°) día hábil siguiente a la contestación al fondo de la demanda, una vez notificada, y vista la imposibilidad de la notificación personal se ordena nombrar defensor ad-litem, desde luego consta de auto que la parte accionada acompañado de apoderado judicial, contesta la demanda y promueve las pruebas, Del mismo modo, a la luz del escrito de contestación al fondo de la demanda y de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, se deja expresa constancia del inicio del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil por el extinto Tribunal, cuya decisión se declara llegada la oportunidad, Parcialmente Con Lugar, “por no constar en auto que la accionada hubiere satisfecha al demandante las Prestaciones y demás beneficios que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios”, condenando a la accionada al pago de Bs. 32.687.991,22 mas los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria. En efecto la parte accionada se da por notificado y apela de la decisión de Primera Instancia. El Superior, mediante audiencia confirma la decisión y declara sin lugar la apelación propuesta, en su oportunidad el accionado anuncia Recurso de Control de la Legalidad y entra a conocer la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del cual declara Inadmisible el Recurso.

Luego, llegada la oportunidad de la ejecución del fallo, y como quiera que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a todas luces se rige por los principios de la conciliación y mediación que faculta a los jueces a promover medios alternos de solución de conflicto, se ordena celebrar la Reunión Conciliatoria que se llevara a cabo el segundo (2do) día hábil siguiente a que conste en auto las notificaciones de las partes involucradas, siendo ello así, el apoderado actor por diligencia expresa que la empresa accionada cerro sus puertas, así mismo consta de auto por medio de diligencia del alguacil que la empresa se encuentra cerrada, por lo tanto, ha sido infructuosa la notificación personal y solicita la notificación por carteles, visto el pedimento, se acuerda y se ordena la notificación por formula de carteles a expensas de la Dirección Administrativa del Regimen Miranda, notificado como se encuentra y vista la incomparecencia del demandado, por cuanto ha sido infructuosa la ejecución forzosa, el actor solicitó que la sentencia condenatoria dictada contra la empresa TASCA EL MONASTERIO, C.A., se ejecutase en la sede de la empresa INVERSIONES G. H. 2000, C. A., fundamentado en los términos siguientes: “Para la fecha en que ocurrieron los hechos los ciudadanos Graciano Pardillas Sánchez, y Antonio Helder Pestana, accionista y directores de la Sociedad Mercantil “TASCA EL MONASTERIO C.A.”, también lo eran de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.H. 2000 C.A.”, en razón de lo cual surgió la presente incidencia.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal, con vista de ese argumento del accionante; ordena aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego impone la corrección del auto en vista que se desprende del mismo incertidumbre jurídica en virtud de los lapsos, a los efectos de darse por notificado la presunta empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., confirma la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena la notificación de la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., para que el primer día hábil siguiente a la misma, compareciera por ante este Juzgado, en una cualesquiera de las horas de despacho, y contestara el señalamiento del demandante que le atribuyó la existencia de un Grupo de Económico a las empresa señalada, por lo tanto correspondiera solidariamente respecto de las obligaciones laborales contraída con su representado, dejando entendido el Tribunal, que contestara o no la empresa en cuestión, decidiría el tercer día hábil lo que estimara conveniente, a menos que hubiere necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho (8) días sin término de la distancia y decidiría el noveno día hábil siguiente al vencimiento de la articulación probatoria.

Consta de autos, la materialización de la notificación de la empresa INVERSIONES G. H. 2000, C. A., ésta compareció en el lapso de Ley, y a través del abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, quien actúa en sustitución del abogado RAFAEL ALBA FUGUET, titular de la cédula de identidad N° 5.218.349 E INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 23.129, en su condición de apoderado judicial de la empresa a quien se pretende ejecutar, dio contestación a los argumentos del actor, siendo que conforme a los términos de la contestación, observo el Tribunal, la necesidad de esclarecer los hechos argumentados, abrió la articulación prevista en la norma que diera inicio a la incidencia, dentro de la cual las partes no aportaron elementos probatorios alguno que estimaren pertinentes; por lo que el Tribunal pasa a decidir al noveno día.



Vista el análisis de la contestación de la incidencia, el Tribunal observa que la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., en síntesis afirma:

A) Que fue improcedente la apertura de la incidencia por este Tribunal, bajo las razones que menciona a continuación:
B) .-Que el Tribunal debería ejecutar la decisión sobre la empresa el cual recayó la condena.
C) .-Que no se menciona los requisitos que debe llevar el Tribunal a los fines de darle cabida a una incidencia, por cuanto existe de auto una sentencia definitivamente firme.
D) .-Que la improcedente sustanciación de la incidencia la realiza el Tribunal ejecutor, por lo que debería concebirla el Tribunal que emitió el fallo, en vista que la misma esta en fase de ejecución de sentencia; continua añadiendo, se pretende ejecutar una sentencia sobre una persona jurídica que jamás intervino en la litis y que jamás pudo defenderse, y menos se le notifico judicialmente que estaba demandada.
E) .- Culmino analizando, que el presente escrito que dada las condiciones en que se sustancio el proceso y recayó el fallo definitivo fuese en forma alguna puede ser ejecutado el fallo definitivo que derivo de los autos en sujeto de derecho alguno distinto al condenado.

Las anteriores argumentaciones, constituyeron el punto de partida para que quien suscribe, pues de ellos surgió la duda razonable, respecto del señalamiento de la presunta unidad económica existente de la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., con el cierre de las actividades de la empresa TASCA EL MONASTERIO, C.A., a la luz de los Registros Mercantiles cursantes a los autos.

Antes de entrar a examinar las referidas documentales, el Tribunal estima prudente transcribir el artículo 89 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana, cuyo contenido es del tenor siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado…Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Así mismo, se hace necesario señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo del 2004, caso Transporte Saet, S.A., ponencia del Dr. Luís Eduardo Cabrera, lo cual es del tenor siguiente:

La Sala observa que la presunta agraviada fundo su
Pretensión en el hecho de haber sido condenada, por un Tribunal de Primera Instancia… al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales supuestamente debido a un trabajador, sin que hubiese tenido cabida alguna dentro de tal proceso laboral, considerando que de este modo le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

En efecto, la Sala continúa asentando en la misma sentencia, a los fines de determinar la existencia de unidad económica o grupos de empresa por medio de la doctrina esbozada

Sentencia nro. 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast) “no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir las responsabilidades de las mismas, constituyendo diversas compañías..”

En el mismo orden de ideas la Sala estimo conveniente referirse al criterio sentado, decisión nro. 558/2001 /caso: CADAFE) “ El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales y jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelantan una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distinta a la principal, pero unidas a ellas no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal… A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”… Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por los que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante. Se refieren a los grupos, a las empresas vinculantes”.


En el presente caso, señala este Juzgado, que por notoriedad judicial se conoce que reposa de las actas procesales documento constitutivo de la empresa condenada lo cual se trae a la presente incidencia y examinando los precipitados documentos constitutivos de las empresas, se observa, que la empresa TASCA EL MONASTERIO, C. A., a diferencia de lo argumentado en la contestación de la incidencia por parte de la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C. A., se desprende de acta que se constituyó en fecha 03 de abril de 1984, siendo modificados sus estatutos sociales, la última oportunidad en fecha 16 de octubre de 1998, mediante lo cual se presume su vigencia, por cuanto no se observa la cesación en sus actividades, como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17 de octubre de 2001, inserta a los folios 32 al 40 de la primera pieza del expediente; Acta que aparece presentada en el Registro Mercantil Cuarto, siendo ésta de fecha Posterior a la del registro de la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C. A., cuyo objeto social se evidencia el mismo, relacionado con la explotación de tasca, restaurant y actividades propias y similares que pudieran anexarle cualquier otra actividad de licito comercio, así mismo, se desprende de las actas que los directores y accionista de la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C. A., se encuentran en cabeza de los mismo ciudadanos: Antonio Helder Pestana y Graciano Pardellas Sánchez, directivos y accionistas de la empresa condenada, igualmente la mayor cantidad de acciones, como la administración y dirección de las empresas.

Ahora bien, vista lo expuesto por la jurisprudencia, caso Transporte Saet, se observa que dos o mas sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros, se presentan como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, esa responsabilidad que como un todo le corresponde le permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo, siempre y cuando se cumplan el supuesto de hecho de sus normas: En criterio de la presente sentencia sobre el concepto de la unidad económica el caso en comento, del cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y se presume cuando hay identidad entre accionista o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, diluyendo el grupo, en cuanto a su denominación social y el registro de la empresa en otro Estado, viene a constituir la fuente principal de sus ingresos.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario darle un valor probatorio a las documentales conforme a nuestra ley adjetiva laboral.

Vista la documental aportada a los autos por el apoderado de la actora,
1.- acta constitutiva de la empresa INVERSIONES G.H. 2000,C. A. presentada en copias certificadas se desprende que fue conformada y expedida en forma legal el 15 de diciembre de 1997 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de su contenido denota la toma de decisiones, el control y la influencia significativa de la junta directiva, así como el estado del capital social, de los mismos directivos Antonio Helder Pestana y Graciano Pardellas Sánchez., le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2.- Certificación de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el día 12 de julio del 2000, y conformada para su registro el día veinticinco (25) de enero de 2001, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se evidencia, el aumento de capital, mediante lo cual hicieron presencia el ciudadano Antonio Helder Pestana quien suscribe 500 acciones y el ciudadano Graciano Pardellas Sánchez igualmente suscribe 500 acciones con un valor nominal ambas de Bs. 500.000,00; se comprueba las composiciones accionarías y las participaciones en el capital social de la empresa de los referidos directivos, el presente documento hace plena prueba. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se deja constancias que el apoderado sustituto de la empresa INVERSIONES G.H. 2000,C. A. no aporto prueba alguna en la apertura concedida de los ochos (08) días, por lo tanto, alude en la contestación una violación del derecho a la defensa y al debido proceso; porque si bien es cierto, que si y solo si, quien pretenda que se ejecute el fallo en quien no es demandado en juicio, no es menos cierto, que se le convoco, o mejor dicho, se emplazo en forma legal para que responda sobre las obligaciones que pretende el apoderado actor que recaigan sobre su representado, vista su silencio ante tal actuación se presume una manifestación tacita, así se determinara en la parte dispositiva en el fallo, Así se deja establecido

Luego, antes de emitir el pronunciamiento que pone fin a la presente incidencia, estima prudente transcribir el contenido de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 177: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personería jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos agencias o sucursales, para los cuales se lleve la contabilidad separada”

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que esta, centrado también en el concepto de unida económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos siguiente:
“Articulo 21.- Grupos de Empresa: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsable entre si respecto de las obligaciones contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de la misma.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresa:
a) existiere relación de dominio accionario con poder decisorio fueren comunes.
b) Las juntas administrativas u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marcas o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.


En ese sentido, la jurisprudencia en comento ha determinado, la responsabilidad solidaria y la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomando en cuenta un criterio de determinación del grupo, no queda limitada al calculo de los mismos, sino que la realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con lo componentes del grupo (resaltado del tribunal), tal como se desprende del articulo 21 ejusdem, todo ello, conforme a lo que dispone el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana. “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”
Vista que la materia laboral es de orden público y de interés social, estamos en presencia de obligaciones indivisibles que nace por la existencia de los grupos


En el caso que nos ocupa, no obstante la negativa de la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., de tener obligación respecto del cumplimiento de la sentencia que favoreció al ciudadano SANCHEZ ARAQUE JESUS MANUEL, esta Juzgadora encuentra las siguientes coincidencias:

1.- De las documentales incorporadas a los autos quedo demostrado la vinculacion que hay en cuanto a la conformación de la propia junta directiva o de accionista con poder decisorio de los ciudadanos Antonio Helder Pestana y Graciano Pardellas Sánchez, con respecto a la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C. A., y la empresa TASCA EL MONASTERIO C. A., (empresa condenada), es decir, son Presidente, Vicepresidente, accionistas y miembros principales de las juntas directivas y están conformados por las mismas personas respectivamente.

2.- Lo característico del grupo en cuanto a la administración o control común sobre las personas jurídicas y naturales que comprenden.

3.- El objeto social de ambas empresas: relacionados con el ramo de tasca, restaurant y actividades propias y conexas.

4.- Las composiciones accionarías y las participaciones en el capital de la empresa de los referidos directivos,

Todo ello, lleva a la conclusión, que demostrado lo alegado por el accionante en la presente incidencia, en el sentido que existe un grupo de empresa, ya que todas las personas jurídicas , van dirigidas un solo fin común, como es el de incrementar, desarrollar y administrar el patrimonio que le es común a los accionistas, en razón de ello, y conforme a los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la jurisprudencia reiterad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Transporte Saet” y por aplicación del articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a las pruebas documentales de auto quedo demostrado la presunción de la existencia del grupo de empresas entre TASCA EL MONASTERIO C. A., y de INVERSIONES G.H. 2000, C.A., Así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presunción de Unidad Económica alegada por el apoderado de la demandante SANCHEZ ARAQUE JESUS MANUEL, entre las empresas TASCA EL MONASTERIO, C. A, e inversiones G.H. 2000, C.A. SEGUNDO: Como quiera que la empresa TASCA EL MONASTERIO, C.A, cerro sus puertas como consta de las actas procesales, se condena a la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ex -trabajador SANCHEZ ARAQUE JESUS MANUEL, , en las mismos términos expuestos en la sentencia de fecha ------; es decir, la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO con veintidós céntimos (Bs. 32.687.991,22) en Bs. F. 32.687.99 mas el monto que arroje la experticia complementaria del fallo desde el 21 de febrero del año 1999 hasta la ejecución del presente fallo.

Por haber resultado la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., totalmente vencida en esta incidencia, se le condena en costas de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se dicta en su oportunidad legal no procede la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy 18/03/2008, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 5095-03
YG.