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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 
 JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
 BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
 
 Años 197° y 148°
 
 EXPEDIENTE Nº	006-08
 
 PARTE ACTORA:	FRANK JOSÉ TOVAR GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.699.433.
 APODERADOS JUDICIALES
 PARTE ACTORA:                        ÁNGEL CENETENO y GLORIA COLLAZO DE DE LA DE LA CENTENO,   abogados   en   ejercicio   e   inscritos  en el Inpreabogado bajo los Números 32.803 y 53.386, respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA: 	ESTACIONAMIENTO LOMA LINDA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de junio de 2003, bajo el N° 67, Tomo 341-A-7°.
 
 MOTIVO:       	RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO  DICTADO EN FASE DE EJECUCION DE FECHA 12-02-08 dictada por el Juzgado Sexto de sustanciación mediación y ejecución de este circuito judicial del Trabajo  en procedimiento de calificación de despido.
 
 I
 Ha subido a esta alzada la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2008; por el abogado ÁNGEL CENTENO en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora debidamente identificada a los autos, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2008, dictado en fase de ejecución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibido el presente expediente por este Tribunal en  fecha  21 de febrero del presente año (folio 109), y una vez sustanciado  el presente recurso conforme  a la norma procesal aplicable , se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia  oral y publica , la cual tuvo lugar el día 03 de Marzo de 2008,  y dictado como fue el dispositivo  del fallo en forma oral e inmediata ,  pasa este Tribunal de alzada estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir  la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
 
 Previamente    se hace necesario  antes  de emitir pronunciamiento dejar establecido que si bien corresponde el presente recurso  a la apelación de un auto  en fase de ejecución , el cual conforme a el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , debe ser escuchado en un solo efecto ,   el auto apelado esta relacionado  con la estimación en la condenatoria  del monto que debe ser ejecutado , por tanto; es aplicable por analogía en conformidad   a el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil  en su parte final , relacionado a fijar definitivamente la estimación del fallo ejecutoriado, de lo cual   se admitirá apelación libremente , -es decir en ambos efectos- , tal y como ocurrió en el caso de autos , por lo que se procede a decidir el presente recurso de la siguiente manera:
 II
 DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION Y DEL CONTENIDO DEL AUTO APELADO
 
 En fecha 12 de febrero del 2008 el Juzgado Sexto de Sustanciación  Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas dicto auto objeto de apelación, en  atención a solicitud efectuada por la abogada Gloria Collazo de Centeno   mediante diligencia de fecha 07-02-08  inserta al folio  104, en la cual solicita se haga el calculo de prestaciones  sociales del extrabajador, siendo el auto recurrido del  siguiente contenido: “… esta juzgadora observa  que la presente demanda es por calificación de despido , habiéndose  cumplido  con el procedimiento establecido  en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , debiendo la parte actora de conformidad con el articulo 191 ejusdem  demandar el pago de las prestaciones  sociales e indemnizaciones y los salarios caídos , estos últimos fueron  calculados  en la experticia complementaria del fallo  realizada (folios 101 al 103) . Todo ello en función de el procedimiento  para  el cobro  de las prestaciones sociales que es distinto al incoado  por el actor en la presente causa…”
 
 En la oportunidad  de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente fundamento su apelación lo cual quedo grabado audiovisualmente en los siguientes términos:
 
 “La presente apelación se da en el caso de la ejecución de la sentencia que por estabilidad interpuso nuestro representado Frank Tovar. En este caso específicamente el patrono nunca asistió a las llamadas del Tribunal, osea que, estuvo pues en una admisión de hechos total…
 Posteriormente cuando se va a la ejecución del fallo, tampoco aceptó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, osea, que persistió en el despido. No obstante, aunque el Tribunal dejó al trabajador allá, pero sin ninguna…, porque no había nadie quien le aceptara o le negara pues, el reenganche del trabajador, no obstante, no lo dejaron entrar al trabajador posteriormente a la empresa, osea que, inclusive el trabajador se vino con nosotros en el momento del reenganche porque la empresa nunca lo aceptó. Se hizo el intento en ese momento de hablar por teléfono con el dueño de la empresa y tampoco respondió, osea, que no hubo ninguna aceptación del reenganche…
 Yo fundamento esta apelación en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido que la misma establece que si bien dentro del procedimiento o al momento de la ejecución, el patrono no acepta o no admite pues, el reenganche del trabajador está insistiendo en el despido, y por lo tanto tiene que ser condenado no solamente al pago de salarios caídos sino a las prestaciones sociales y a su vez a todas las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que el Tribunal a quo cuando se le solicitó el cálculo de las prestaciones sociales; y las negó aduciendo de que tenía que intentar un nuevo juicio. …Considero que el legislador es claro con el Artículo 190 cuando dice pues, que no puede, osea, seguir ahí, inclusive, porque es un principio de derecho que es la economía procesal, ¿porque?, porque él debió haber aceptado o negado, o lo niega porque no quiso pues el reenganche, entonces el es condenado a lo que dice el.
 Artículo 190 que es, al pago de los salarios caídos y de las prestaciones sociales. La Juez dice que no, que hay que aplicar el 191, cosa esta que consideramos pues que no es lo más indicado, por este motivo es que hemos apelado a esta instancia y por lo largo que ha sido este proceso, porque ya lleva 2 años, un proceso que debió en cuatro meses haberse decidido, porque ya tuvo que ir a un Superior por otra insistencia más que se hizo dentro del proceso, que también hubo un Tribunal Superior que decidir lo que debía de hacerse, entonces, es por ese motivo que estamos solicitando pues, que se ordene al experto calcularle sus prestaciones sociales en vista de la insistencia del patrono en no reenganchar al trabajador y que se le haga el cálculo de sus salarios caídos, es todo.”
 
 III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Ahora bien; considerando  el objeto de la apelación, es de destacar que   el caso que nos ocupa, corresponde a un procedimiento de calificación de despido  cuyo tramite  se encuentra establecido  expresamente  en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  y en lo que respecta a la ejecución  de las sentencias debe observarse lo establecido en el articulo  180 y siguientes de la misma ley,  así como la jurisprudencia de la Sala de Constitucional  N°3284 de fecha 31-10-05 que dejo establecido el procedimiento a seguir cuando existe persistencia  en los procedimientos de calificación de despido en los términos que a continuación se transcriben:
 
 Artículo 190 LOPT: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de Ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
 
 La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento, y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador, o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes.
 Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 De la misma manera, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Mayo de 2006; donde el accionante solicitó aclaratoria de la sentencia N° 3284 (citada anteriormente), dictada por esa misma Sala en fecha 31 de Octubre de 2005; referente a la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes trascrito; el cual señalo entre otras cosas  lo siguiente:
 
 1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cuál el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamento su inconformidad y presentarán y evacuaran las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
 
 2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado…”
 
 A la luz de las disposiciones legales y la jurisprudencia parcialmente transcrita   es necesario indicar  que es solo  de las formas antes señaladas en que el patrono puede persistir en el despido , y no de una forma tacita, pues  la nueva ley orgánica procesal del Trabajo en su disposición 194  titulo  IX Capitulo I referente a  la vigencia y régimen procesal transitorio  dejo derogado entre otros , el articulo 60  del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se estableció que en caso  de que el patrono, transcurrido el plazo  para el cumplimiento voluntario  de la decisión sin que el patrono hubiese  reenganchado y pagado salarios caídos  al trabajador se entendía que insistía en el despido ,por tanto; al quedar derogada dicha disposición , mal puede entenderse, ante la conducta  del patrono en el presente caso,  que este persiste en el despido ,  en tal sentido; a criterio de quien decide ,  conforme a lo previsto en la ley, es solo a través de la manifestación expresa por parte del patrono de querer insistir en el despido  y el consecuente pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 126 de la ley orgánica del trabajo , que puede  considerarse la existencia de una persistencia en el despido que ponga fin al procedimiento , no siendo suficiente la conducta del demandado en el curso del presente procedimiento, para considerar esta alzada, que  existe persistencia en el  despido, ya que los jueces debemos basar nuestras actuaciones en hechos reales, y no sobre suposiciones, en consecuencia, no debe prosperar la apelación en base al fundamento expuesto por la parte recurrente. Así se decide.-
 
 IV
 DEL ORDEN PÚBLICO
 
 Ahora  bien, esta superioridad, una vez analizadas las actas procesales y el procedimiento aplicable en el caso de autos, considera importante indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece lo siguiente:
 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso…”
 Así mismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
 “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
 Antes lo señalado, esta juzgadora haciendo uso  de la potestad revisora  al cumplimiento del orden público procesal,  del recorrido efectuado a las actas procesales en fase de ejecución  observo:
 - Que encontrándose la sentencia definitivamente firme  en fecha 11 de julio de 2007  se decreto la ejecución voluntaria, la cual fue infructuosa. (Folio 75)
 - Que en fecha 17 de julio de 2007  se acuerda celebrar una audiencia de mediación en fase de ejecución  y se ordena notificar a las partes (folio 76) constando a los autos que la notificación no pudo ser practicada (folio 79).
 - Que en fecha 30 de julio comparece  el apoderado judicial de la parte actora y solicita la ejecución forzosa de la sentencia (folio 78) lo cual fue acordado en fecha 24 de septiembre de 2007  tal y como consta al folio  83 del expediente.
 - Que consta del folio 88 al 90  acta levantada en la practica de la ejecución Forzosa  de la sentencia  de fecha  09 de octubre del 2007, y en la oportunidad en que el Tribunal procedió a la practica de la misma,  pretendió  modificar el dispositivo del fallo a ejecutar, al ordenar el pago de los salarios caídos  desde la fecha del despido, lo cual no se ajusta a lo establecido en la sentencia.
 -Que se observa del  acto de ejecución que el mismo no alcanzo el fin al cual estaba destinado , al no proceder el tribunal al  reenganche del trabajador de inmediato, observándose del contenido del acta levanta por el tribunal ejecutor de fecha  09 de octubre de 2007  folios 88 al 90,  lo  siguiente: … a partir del día de mañana  deberá permitírsele la entrada  al trabajador  a la empresa a los fines  de que preste el servicio laboral para el cual fue contratado….. se ordena el pago de los salarios caídos  desde  la fecha del despido  hasta su efectiva reincorporación
 - Que en fecha  10 de Diciembre de 2007 comparece la apoderada de la parte actora  y solicita mediante diligencia  sea designado un perito a los fines de  realizar los cálculos  de los salarios caídos y prestaciones  sociales,  (folio 94), lo cual fue acordado  en fecha  12 de diciembre de 2007 ( folio 95) oportunidad en la cual,  ya el Tribunal se había trasladado a los fines de proceder a la ejecución forzosa.
 - Que consta al folio 104  diligencia de fecha 07 -02-08 practicada por la representación judicial de la parte  actora en la que   solicita aclaratoria  en relación  al pago de las prestaciones sociales  y a todo evento impugna la experticia.
 - Que se ordeno efectuar una experticia complementaria del fallo en forma contraria al principio de celeridad procesal,   y  se fijo un acto para   una audiencia de mediación que no se celebro  previa notificación de la demandada,  (folios  91)  lo cual a  criterio de quien decide, en el  caso que nos ocupa, dada la conducta de rebeldía de la demandada, al no comparecer  a ningún acto del proceso , no garantizaba el cumplimiento de la sentencia , sino por el contrario en forma indirecta  obstaculizo el  principio de continuidad de la ejecución del fallo y de celeridad procesal, ya que si bien, los medios alternos de resolución de conflictos  pueden ser aplicados en cualquier etapa del proceso,  actúan dando resultados positivos,  no obstante;  deben ser utilizados, sin afectar el principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral, de manera que, debe evitarse la practica de notificaciones que retarden el proceso, ya que conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo,   la misma es  inoficiosa por cuanto las partes se encuentran a derecho.
 - Que   el juez a quo emitió  un auto bajo un supuesto de persistencia en el despido  inexistente, por lo que mal podría orientar a las partes a  demandar por vía ordinaria, y conforme a el articulo 191 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo  el pago de prestaciones sociales, (folio 105   )
 
 En conclusión a  la revisión del procedimiento que nos ocupa en fase de ejecución, esta alzada determina,  que desde el momento en que se venció el lapso del cumplimiento de la sentencia en forma voluntaria decretada en fecha 11 de julio de 2007 (folio 75)   hasta la oportunidad en que se dicto el auto para proceder a la ejecución forzosa es decir; 24 de septiembre  de 2007 transcurrió un lapso de 22 dias hábiles de despacho, lo cual es contrario a lo previsto en el articulo 180 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual establece, tal y como antes se indicó, que  una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que esta se produzca, al 4to día hábil siguiente debe  decretarse de oficio la ejecución forzosa, en consecuencia a lo anterior, se  evidencia que existe una violación al debido proceso  al no haberse cumplido  con los lapsos procesales  en la etapa de ejecución forzosa, lo que violenta al orden público,  por otra parte; se observa, que el tribunal a quo obvio al emitir el decreto de ejecución forzosa (folio  83)   estimar previamente  el monto de los salarios caídos, en  base a los parámetros fijados en la sentencia definitiva de fecha 02 de julio 2007,   folios (70 al 74) , a los fines de que al momento de decretar la ejecución forzosa,  el tribunal procediera conforme a lo previsto en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil  a decretar la respectiva medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y así  garantizar la tutela judicial efectiva a través de la ejecución del fallo, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada  proceder en garantía a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo señalado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil   dejar sin efecto  el auto de ejecución forzosa de fecha  24 de septiembre de 2007 (folio 83) y  anular todas las actuaciones subsiguientes derivadas de dicho auto, insertas desde  el folio 83 hasta el folio 105 ambos inclusive, y ordena al Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a decretar la ejecución forzosa, en los términos expuesto en el presente fallo  y a establecer los salarios caídos  en los términos fijados en la sentencia definitiva objeto de ejecución. Así se Decide.-
 V
 
 Con  fines didácticos esta alzada  deja establecido  que  el procedimiento de calificación de despido cuando prospera a favor del trabajador  impone al patrono  una conducta futura  a seguir que es la de reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo , la cual  es una obligación de hacer,  que por su propia naturaleza, no tiene forma compulsiva de hacerse cumplir de manera que a los fines de facilitar la forma en que deben practicarse las ejecuciones en materia de calificación de despido se sugiere seguir el siguiente procedimiento:
 
 1.	Definitivamente firme la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe dictar auto decretando en conformidad con el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ejecución voluntaria para lo cual la parte demandada tendrá 3 días hábiles para dar cumplimiento, lapso que debe dejar establecido el Juez en forma expresa, pudiendo el Juez apercibir a la demandada a informar al Tribunal el cumplimiento de la Sentencia, y por otra parte, el trabajador deberá en el mismo lapso comparecer a la  demandada a materializar el reenganche y pago de salarios caídos, y en caso  de no haber la demandada cumplido con lo ordenado deberá dejar constancia en el expediente.
 
 2.	De constar a los autos que la demandada no cumplió voluntariamente  lo ordenado en la sentencia definitivamente firme , el juez que le corresponda deberá decretar la ejecución forzosa, dejando expresamente establecido  en forma clara,  la oportunidad en que el Tribunal se trasladara y constituirá  para que se de  cumplimiento lo ordenado en la  sentencia,  debiendo dar certeza del acto a realizarse, para lo cual previamente debe  haber efectuado el calculo de lo que corresponda a los salarios caídos, actuando  conforme a lo establecido en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando por remisión expresa del Artículo 183 ejusdem, lo dispuesto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil,  en consecuencia debe decretar medida ejecutivas de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada,  en los términos fijados en dicha disposición legal, considerando para ello el monto que corresponda al trabajador por salarios caídos desde la notificación de la demanda , hasta la fecha fijada por el Tribunal de ejecución para proceder al reenganche en la etapa de ejecución forzosa, dejando a salvo aquellos salarios  que se sigan generando  por la rebeldía del patrono  a cumplir con lo ordenado en la sentencia.
 
 3.- El acto de ejecución debe garantizar  que efectivamente se materialice el reenganche del trabajador reclamante dejándose constancia de ello en el acta respectiva, y el pago de los salarios caídos  conforme a lo ordenado en la sentencia y de no obtenerse voluntariamente el pago de los salarios caídos  debe procederse al respectivo embargo  en los términos previstos en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil antes señalado a los fines de que se  garantice la tutela judicial efectiva.
 
 En el presente caso a los fines de garantizar la celeridad procesal el juez a quo deberá estimar los salarios caídos   al decretar la ejecución forzosa lo cual   corresponde  a un cálculo sencillo, razón por la cual, se hace inoficioso ordenar experticia complementaria del fallo. Así se deja establecido.
 
 VI
 DISPOSITIVO
 “Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por  el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.- SEGUNDO: Por cuanto de revisión efectuada al procedimiento seguido en fase de ejecución del cual derivo el auto apelado se observa que existió subversión del procedimiento lo cual constituye violación al orden publico,  se declaran nulas las actuaciones efectuadas desde que se decreto la ejecución forzosa, y por consiguiente todas las actuaciones subsiguientes derivadas de dicho auto, hasta el auto recurrido , en consecuencia a los fines de que el acto de ejecución garantice la tutela judicial efectiva,  se ordena de oficio al Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación   y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial proceder en base a los fundamentos que se señalan en la motivación del presente fallo, a emitir decreto de ejecución forzosa en el que se de acatamiento a  los parámetros previstos en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y  se deje establecido de manera clara la forma y oportunidad en que se ejecutara el contenido de la sentencia que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos que origino el presente procedimiento, y se proceda  a decretar  la respectiva medida  de embargo con las formalidades de ley  sobre bienes propiedad de la demandada conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil , considerando para ello, la cantidad  que corresponda al trabajador  por concepto de salarios caídos los cuales deberá cuantificar desde  la notificación de la demanda en los términos expuestos en el fallo a ejecutar hasta la fecha fijada para el reenganche del trabajador reclamante, con la exclusión de los lapsos señalados en la sentencia  objeto de ejecución.  Así se decide.-
 
 En caso de no cumplimiento de la sentencia queda a salvo los salarios caídos que se sigan generando hasta el  efectivo cumplimiento del fallo en los términos expuestos en la motivación de la sentencia objeto de ejecución  No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
 REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
 Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
 Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
 LA JUEZA
 
 Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.-
 LA SECRETARIA
 Abog. LISBETH BASTARDO
 
 Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el formalidades de Ley.
 
 LA SECRETARIA
 Abog. LISBETH BASTARDO
 Expediente N° 006-08.
 MHC/LB/jb.
 
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