REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 006-08

PARTE ACTORA: FRANK JOSÉ TOVAR GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.699.433.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: ÁNGEL CENETENO y GLORIA COLLAZO DE DE LA DE LA CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.803 y 53.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO LOMA LINDA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de junio de 2003, bajo el N° 67, Tomo 341-A-7°.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO DICTADO EN FASE DE EJECUCION DE FECHA 12-02-08 dictada por el Juzgado Sexto de sustanciación mediación y ejecución de este circuito judicial del Trabajo en procedimiento de calificación de despido.

I
Ha subido a esta alzada la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2008; por el abogado ÁNGEL CENTENO en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora debidamente identificada a los autos, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2008, dictado en fase de ejecución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibido el presente expediente por este Tribunal en fecha 21 de febrero del presente año (folio 109), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable , se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y publica , la cual tuvo lugar el día 03 de Marzo de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata , pasa este Tribunal de alzada estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Previamente se hace necesario antes de emitir pronunciamiento dejar establecido que si bien corresponde el presente recurso a la apelación de un auto en fase de ejecución , el cual conforme a el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , debe ser escuchado en un solo efecto , el auto apelado esta relacionado con la estimación en la condenatoria del monto que debe ser ejecutado , por tanto; es aplicable por analogía en conformidad a el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte final , relacionado a fijar definitivamente la estimación del fallo ejecutoriado, de lo cual se admitirá apelación libremente , -es decir en ambos efectos- , tal y como ocurrió en el caso de autos , por lo que se procede a decidir el presente recurso de la siguiente manera:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION Y DEL CONTENIDO DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de febrero del 2008 el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas dicto auto objeto de apelación, en atención a solicitud efectuada por la abogada Gloria Collazo de Centeno mediante diligencia de fecha 07-02-08 inserta al folio 104, en la cual solicita se haga el calculo de prestaciones sociales del extrabajador, siendo el auto recurrido del siguiente contenido: “… esta juzgadora observa que la presente demanda es por calificación de despido , habiéndose cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , debiendo la parte actora de conformidad con el articulo 191 ejusdem demandar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones y los salarios caídos , estos últimos fueron calculados en la experticia complementaria del fallo realizada (folios 101 al 103) . Todo ello en función de el procedimiento para el cobro de las prestaciones sociales que es distinto al incoado por el actor en la presente causa…”

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente fundamento su apelación lo cual quedo grabado audiovisualmente en los siguientes términos:

“La presente apelación se da en el caso de la ejecución de la sentencia que por estabilidad interpuso nuestro representado Frank Tovar. En este caso específicamente el patrono nunca asistió a las llamadas del Tribunal, osea que, estuvo pues en una admisión de hechos total…
Posteriormente cuando se va a la ejecución del fallo, tampoco aceptó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, osea, que persistió en el despido. No obstante, aunque el Tribunal dejó al trabajador allá, pero sin ninguna…, porque no había nadie quien le aceptara o le negara pues, el reenganche del trabajador, no obstante, no lo dejaron entrar al trabajador posteriormente a la empresa, osea que, inclusive el trabajador se vino con nosotros en el momento del reenganche porque la empresa nunca lo aceptó. Se hizo el intento en ese momento de hablar por teléfono con el dueño de la empresa y tampoco respondió, osea, que no hubo ninguna aceptación del reenganche…
Yo fundamento esta apelación en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido que la misma establece que si bien dentro del procedimiento o al momento de la ejecución, el patrono no acepta o no admite pues, el reenganche del trabajador está insistiendo en el despido, y por lo tanto tiene que ser condenado no solamente al pago de salarios caídos sino a las prestaciones sociales y a su vez a todas las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que el Tribunal a quo cuando se le solicitó el cálculo de las prestaciones sociales; y las negó aduciendo de que tenía que intentar un nuevo juicio. …Considero que el legislador es claro con el Artículo 190 cuando dice pues, que no puede, osea, seguir ahí, inclusive, porque es un principio de derecho que es la economía procesal, ¿porque?, porque él debió haber aceptado o negado, o lo niega porque no quiso pues el reenganche, entonces el es condenado a lo que dice el.
Artículo 190 que es, al pago de los salarios caídos y de las prestaciones sociales. La Juez dice que no, que hay que aplicar el 191, cosa esta que consideramos pues que no es lo más indicado, por este motivo es que hemos apelado a esta instancia y por lo largo que ha sido este proceso, porque ya lleva 2 años, un proceso que debió en cuatro meses haberse decidido, porque ya tuvo que ir a un Superior por otra insistencia más que se hizo dentro del proceso, que también hubo un Tribunal Superior que decidir lo que debía de hacerse, entonces, es por ese motivo que estamos solicitando pues, que se ordene al experto calcularle sus prestaciones sociales en vista de la insistencia del patrono en no reenganchar al trabajador y que se le haga el cálculo de sus salarios caídos, es todo.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien; considerando el objeto de la apelación, es de destacar que el caso que nos ocupa, corresponde a un procedimiento de calificación de despido cuyo tramite se encuentra establecido expresamente en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lo que respecta a la ejecución de las sentencias debe observarse lo establecido en el articulo 180 y siguientes de la misma ley, así como la jurisprudencia de la Sala de Constitucional N°3284 de fecha 31-10-05 que dejo establecido el procedimiento a seguir cuando existe persistencia en los procedimientos de calificación de despido en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 190 LOPT: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de Ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento, y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador, o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes.
Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la misma manera, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Mayo de 2006; donde el accionante solicitó aclaratoria de la sentencia N° 3284 (citada anteriormente), dictada por esa misma Sala en fecha 31 de Octubre de 2005; referente a la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes trascrito; el cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cuál el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamento su inconformidad y presentarán y evacuaran las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado…”

A la luz de las disposiciones legales y la jurisprudencia parcialmente transcrita es necesario indicar que es solo de las formas antes señaladas en que el patrono puede persistir en el despido , y no de una forma tacita, pues la nueva ley orgánica procesal del Trabajo en su disposición 194 titulo IX Capitulo I referente a la vigencia y régimen procesal transitorio dejo derogado entre otros , el articulo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se estableció que en caso de que el patrono, transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que el patrono hubiese reenganchado y pagado salarios caídos al trabajador se entendía que insistía en el despido ,por tanto; al quedar derogada dicha disposición , mal puede entenderse, ante la conducta del patrono en el presente caso, que este persiste en el despido , en tal sentido; a criterio de quien decide , conforme a lo previsto en la ley, es solo a través de la manifestación expresa por parte del patrono de querer insistir en el despido y el consecuente pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 126 de la ley orgánica del trabajo , que puede considerarse la existencia de una persistencia en el despido que ponga fin al procedimiento , no siendo suficiente la conducta del demandado en el curso del presente procedimiento, para considerar esta alzada, que existe persistencia en el despido, ya que los jueces debemos basar nuestras actuaciones en hechos reales, y no sobre suposiciones, en consecuencia, no debe prosperar la apelación en base al fundamento expuesto por la parte recurrente. Así se decide.-

IV
DEL ORDEN PÚBLICO

Ahora bien, esta superioridad, una vez analizadas las actas procesales y el procedimiento aplicable en el caso de autos, considera importante indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso…”
Así mismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Antes lo señalado, esta juzgadora haciendo uso de la potestad revisora al cumplimiento del orden público procesal, del recorrido efectuado a las actas procesales en fase de ejecución observo:
- Que encontrándose la sentencia definitivamente firme en fecha 11 de julio de 2007 se decreto la ejecución voluntaria, la cual fue infructuosa. (Folio 75)
- Que en fecha 17 de julio de 2007 se acuerda celebrar una audiencia de mediación en fase de ejecución y se ordena notificar a las partes (folio 76) constando a los autos que la notificación no pudo ser practicada (folio 79).
- Que en fecha 30 de julio comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la ejecución forzosa de la sentencia (folio 78) lo cual fue acordado en fecha 24 de septiembre de 2007 tal y como consta al folio 83 del expediente.
- Que consta del folio 88 al 90 acta levantada en la practica de la ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 09 de octubre del 2007, y en la oportunidad en que el Tribunal procedió a la practica de la misma, pretendió modificar el dispositivo del fallo a ejecutar, al ordenar el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, lo cual no se ajusta a lo establecido en la sentencia.
-Que se observa del acto de ejecución que el mismo no alcanzo el fin al cual estaba destinado , al no proceder el tribunal al reenganche del trabajador de inmediato, observándose del contenido del acta levanta por el tribunal ejecutor de fecha 09 de octubre de 2007 folios 88 al 90, lo siguiente: … a partir del día de mañana deberá permitírsele la entrada al trabajador a la empresa a los fines de que preste el servicio laboral para el cual fue contratado….. se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación
- Que en fecha 10 de Diciembre de 2007 comparece la apoderada de la parte actora y solicita mediante diligencia sea designado un perito a los fines de realizar los cálculos de los salarios caídos y prestaciones sociales, (folio 94), lo cual fue acordado en fecha 12 de diciembre de 2007 ( folio 95) oportunidad en la cual, ya el Tribunal se había trasladado a los fines de proceder a la ejecución forzosa.
- Que consta al folio 104 diligencia de fecha 07 -02-08 practicada por la representación judicial de la parte actora en la que solicita aclaratoria en relación al pago de las prestaciones sociales y a todo evento impugna la experticia.
- Que se ordeno efectuar una experticia complementaria del fallo en forma contraria al principio de celeridad procesal, y se fijo un acto para una audiencia de mediación que no se celebro previa notificación de la demandada, (folios 91) lo cual a criterio de quien decide, en el caso que nos ocupa, dada la conducta de rebeldía de la demandada, al no comparecer a ningún acto del proceso , no garantizaba el cumplimiento de la sentencia , sino por el contrario en forma indirecta obstaculizo el principio de continuidad de la ejecución del fallo y de celeridad procesal, ya que si bien, los medios alternos de resolución de conflictos pueden ser aplicados en cualquier etapa del proceso, actúan dando resultados positivos, no obstante; deben ser utilizados, sin afectar el principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral, de manera que, debe evitarse la practica de notificaciones que retarden el proceso, ya que conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la misma es inoficiosa por cuanto las partes se encuentran a derecho.
- Que el juez a quo emitió un auto bajo un supuesto de persistencia en el despido inexistente, por lo que mal podría orientar a las partes a demandar por vía ordinaria, y conforme a el articulo 191 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el pago de prestaciones sociales, (folio 105 )

En conclusión a la revisión del procedimiento que nos ocupa en fase de ejecución, esta alzada determina, que desde el momento en que se venció el lapso del cumplimiento de la sentencia en forma voluntaria decretada en fecha 11 de julio de 2007 (folio 75) hasta la oportunidad en que se dicto el auto para proceder a la ejecución forzosa es decir; 24 de septiembre de 2007 transcurrió un lapso de 22 dias hábiles de despacho, lo cual es contrario a lo previsto en el articulo 180 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual establece, tal y como antes se indicó, que una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que esta se produzca, al 4to día hábil siguiente debe decretarse de oficio la ejecución forzosa, en consecuencia a lo anterior, se evidencia que existe una violación al debido proceso al no haberse cumplido con los lapsos procesales en la etapa de ejecución forzosa, lo que violenta al orden público, por otra parte; se observa, que el tribunal a quo obvio al emitir el decreto de ejecución forzosa (folio 83) estimar previamente el monto de los salarios caídos, en base a los parámetros fijados en la sentencia definitiva de fecha 02 de julio 2007, folios (70 al 74) , a los fines de que al momento de decretar la ejecución forzosa, el tribunal procediera conforme a lo previsto en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil a decretar la respectiva medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y así garantizar la tutela judicial efectiva a través de la ejecución del fallo, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada proceder en garantía a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo señalado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto el auto de ejecución forzosa de fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 83) y anular todas las actuaciones subsiguientes derivadas de dicho auto, insertas desde el folio 83 hasta el folio 105 ambos inclusive, y ordena al Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a decretar la ejecución forzosa, en los términos expuesto en el presente fallo y a establecer los salarios caídos en los términos fijados en la sentencia definitiva objeto de ejecución. Así se Decide.-
V

Con fines didácticos esta alzada deja establecido que el procedimiento de calificación de despido cuando prospera a favor del trabajador impone al patrono una conducta futura a seguir que es la de reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo , la cual es una obligación de hacer, que por su propia naturaleza, no tiene forma compulsiva de hacerse cumplir de manera que a los fines de facilitar la forma en que deben practicarse las ejecuciones en materia de calificación de despido se sugiere seguir el siguiente procedimiento:

1. Definitivamente firme la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe dictar auto decretando en conformidad con el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ejecución voluntaria para lo cual la parte demandada tendrá 3 días hábiles para dar cumplimiento, lapso que debe dejar establecido el Juez en forma expresa, pudiendo el Juez apercibir a la demandada a informar al Tribunal el cumplimiento de la Sentencia, y por otra parte, el trabajador deberá en el mismo lapso comparecer a la demandada a materializar el reenganche y pago de salarios caídos, y en caso de no haber la demandada cumplido con lo ordenado deberá dejar constancia en el expediente.

2. De constar a los autos que la demandada no cumplió voluntariamente lo ordenado en la sentencia definitivamente firme , el juez que le corresponda deberá decretar la ejecución forzosa, dejando expresamente establecido en forma clara, la oportunidad en que el Tribunal se trasladara y constituirá para que se de cumplimiento lo ordenado en la sentencia, debiendo dar certeza del acto a realizarse, para lo cual previamente debe haber efectuado el calculo de lo que corresponda a los salarios caídos, actuando conforme a lo establecido en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando por remisión expresa del Artículo 183 ejusdem, lo dispuesto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe decretar medida ejecutivas de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en los términos fijados en dicha disposición legal, considerando para ello el monto que corresponda al trabajador por salarios caídos desde la notificación de la demanda , hasta la fecha fijada por el Tribunal de ejecución para proceder al reenganche en la etapa de ejecución forzosa, dejando a salvo aquellos salarios que se sigan generando por la rebeldía del patrono a cumplir con lo ordenado en la sentencia.

3.- El acto de ejecución debe garantizar que efectivamente se materialice el reenganche del trabajador reclamante dejándose constancia de ello en el acta respectiva, y el pago de los salarios caídos conforme a lo ordenado en la sentencia y de no obtenerse voluntariamente el pago de los salarios caídos debe procederse al respectivo embargo en los términos previstos en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil antes señalado a los fines de que se garantice la tutela judicial efectiva.

En el presente caso a los fines de garantizar la celeridad procesal el juez a quo deberá estimar los salarios caídos al decretar la ejecución forzosa lo cual corresponde a un cálculo sencillo, razón por la cual, se hace inoficioso ordenar experticia complementaria del fallo. Así se deja establecido.

VI
DISPOSITIVO
“Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.- SEGUNDO: Por cuanto de revisión efectuada al procedimiento seguido en fase de ejecución del cual derivo el auto apelado se observa que existió subversión del procedimiento lo cual constituye violación al orden publico, se declaran nulas las actuaciones efectuadas desde que se decreto la ejecución forzosa, y por consiguiente todas las actuaciones subsiguientes derivadas de dicho auto, hasta el auto recurrido , en consecuencia a los fines de que el acto de ejecución garantice la tutela judicial efectiva, se ordena de oficio al Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial proceder en base a los fundamentos que se señalan en la motivación del presente fallo, a emitir decreto de ejecución forzosa en el que se de acatamiento a los parámetros previstos en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deje establecido de manera clara la forma y oportunidad en que se ejecutara el contenido de la sentencia que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos que origino el presente procedimiento, y se proceda a decretar la respectiva medida de embargo con las formalidades de ley sobre bienes propiedad de la demandada conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil , considerando para ello, la cantidad que corresponda al trabajador por concepto de salarios caídos los cuales deberá cuantificar desde la notificación de la demanda en los términos expuestos en el fallo a ejecutar hasta la fecha fijada para el reenganche del trabajador reclamante, con la exclusión de los lapsos señalados en la sentencia objeto de ejecución. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento de la sentencia queda a salvo los salarios caídos que se sigan generando hasta el efectivo cumplimiento del fallo en los términos expuestos en la motivación de la sentencia objeto de ejecución No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.-
LA SECRETARIA
Abog. LISBETH BASTARDO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Abog. LISBETH BASTARDO
Expediente N° 006-08.
MHC/LB/jb.