REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


Guarenas, 26 de marzo de 2008.
Años 197° y 149°


EXPEDIENTE Nº 002-07.

PARTE ACTORA: ERIKA CATTIUSKA RASTRELLI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.890.993.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FREDDY DE LA CRUZ IBARRA y ELIO SANTIAGO RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.061 y 32.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO DE ESPECIALIDADES BETHANIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 26, Tomo 54-A-Sgdo.

DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2007.

JUZGADO QUE DICTÓ LA
DECISIÓN: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


I

Ha subido a esta alzada la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de Octubre de 2007; por el Ciudadano GILBERTO VEROES en su carácter de Presidente de la parte accionada CENTRO CLÍNICO DE ESPECIALIDADES BETHANIA asistido por el abogado RAFAEL AGUIN ROJAS (folio 30), contra el auto de fecha 02 de octubre de 2007, dictado en fase de ejecución por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que resolvió la impugnación efectuada por la demandada contra acta de fecha 25 de septiembre de 2007, que riela a los folios 25 al 29 del presente cuaderno, mediante la cual se dejó constancia de la verificación del reenganche de la ciudadana Erika Katiuska Rastrelli Moreno, y el acuerdo en el cumplimiento al pago de los salarios caídos, cuantificados por el Tribunal.

En fecha 18 de febrero del presente año (folio 36), son recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Superior, y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:


DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION Y DEL CONTENIDO DEL AUTO APELADO

Señala el recurrente en su exposición que apela del auto de ejecución de la sentencia, toda vez que en la dispositiva, en el particular primero, se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante en las mismas condiciones para el momento que laboraba, es decir, en una jornada de 28 horas a la semana; y no como lo cuantificó el Juzgado Ejecutor, en base a días continuos excluyendo las vacaciones judiciales. Solicita en su exposición, que este Juzgado Superior proceda a recalcular los salarios caídos en base a los términos antes señalados (en una jornada de 28 horas a la semana, excluyendo las vacaciones judiciales), e indica que dicho cálculo arroja la cantidad de 6.806,52 Bolívares, monto que debe cancelar la demandada a la accionante por salarios caídos.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exposición de la parte recurrente se observa, que la controversia planteada ante esta alzada se centra en determinar: Sí los salarios caídos fueron cuantificados por el Tribunal a quo, conforme a lo establecido en la sentencia, que originó el auto recurrido, del cual se evidencia que en relación a los salarios caídos, el Juez a quo dejó establecido lo siguiente: “Del contenido de la sentencia de mérito no se establece que la cuantificación de los salarios caídos deba realizarse en base a días denominados por la empresa condenada como jornada de trabajo por semana.” Ante lo establecido por el Tribunal a quo, esta Alzada constata que la sentencia definitivamente firme de la cual derivan los salarios caídos cuantificados por el a quo indica expresamente en su particulares primero, segundo y tercero lo siguiente “PRIMERO: Se le ordena a la demandada Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A. al reenganche en forma inmediata a la ciudadana ERIKA CATIUSKA RASTRELLI MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.890.993, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A. al pago de los salarios caídos desde la fecha de la Contestación de la demanda hasta el acto efectivo del Reenganche del demandante a su puesto de trabajo. TERCERO: Se ordena a la cuantificación de los salarios caídos deben ser calculados sobre la base de bolívares veintiséis mil seiscientos sesenta y seis (Bs. 26.666,66) durante el lapso antes señalado con la exclusión de las vacaciones judiciales”

Ahora bien; este Tribunal Superior una vez analizadas las argumentaciones de la parte recurrente en que sustenta su recurso de apelación, constata como antes se indicó que el objeto de la misma consiste en que se modifique la decisión recurrida en lo que respecta a la cuantificación de los salarios caídos, en este sentido; observa quien suscribe, que los términos en que fue establecido el pago de los mismos, no puede ser modificado a través del presente recurso, por cuanto corresponde a alegatos que fueron decididos en la sentencia que quedó definitivamente firme, lo cual es del contenido antes señalado, no evidenciándose a los autos, que se haya emitido aclaratoria a solicitud de las partes, y que la sentencia definitiva expresamente haya emitido pronunciamiento respecto a la cuantificación de los salarios caídos, tomándose en consideración que la accionante laboraba una jornada parcial, por tanto; esta alzada en atención a que la sentencia a ejecutarse ordenó el pago de salarios caídos desde la fecha de la contestación de la demanda hasta el acto efectivo del reenganche del demandante a su puesto de trabajo, con exclusión de las vacaciones judiciales, y habiendo constatado que en la decisión recurrida se procedió a efectuar un recálculo de los mismos, desde la fecha de la contestación de la demanda, es decir 30-01-2006, hasta la fecha que se efectuara el reenganche del trabajador, es decir el 25-09-2007 lo cual arrojó una cantidad de 540 días con exclusión de las vacaciones judiciales entre agosto y septiembre del 2006,y que dichos salarios caídos se calcularon en base al salario establecido en la sentencia de Bolívares Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (26.666,66) a bolívares fuertes Veintiséis Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.26,67), cuyo total asciende a la cantidad de Catorce Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.14.399.996,40) a bolívares fuertes Catorce Mil Cuatrocientos exactos (Bs. 14.400,00). Cantidades que están conforme, a lo establecido por concepto de salarios caídos, en el fallo definitivamente firme, de manera que, a criterio de quien decide la actuación del Tribunal a quo, cumple con lo establecido en la sentencia objeto de ejecución, razón por la cual, esta alzada, en acatamiento a la ley y la jurisprudencia, considera que las decisiones judiciales una vez definitivamente firmes deben ser respetadas y cumplidas en los términos que en ellas se expresen, siendo deber constitucional de los jueces preservar el estado de derecho y de justicia, velando por la aplicación de un debido proceso y por una tutela judicial efectiva, garantizando además, los efectos de la cosa juzgada, la cual fija un mecanismo que prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, en vista de la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, tal y como está establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y 57 de nuestra ley adjetiva, situación que se evidencia en el caso de autos.

Por tanto; habiendo verificado esta alzada, que la sentencia del cual derivó el auto recurrido, no estableció en modo alguno, que los salarios caídos fuesen condenados a pagar en los términos expuestos por el recurrente debido a la jornada laborada por el actor, más si esta claro en la sentencia las condiciones de trabajo (negrillas del tribunal) en que debía ser reincorporado el trabajador, es evidente la existencia de una contradicción entre lo señalado por el recurrente en cuanto al contenido del particular primero del dispositivo de la sentencia objeto de ejecución con lo expresamente establecido en el particular primero de la sentencia antes transcrito, razón por la cual, en consideración a los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y así será plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En este orden de ideas, tomando en consideración que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, a la cual la demandada dio parcialmente cumplimiento, debe el tribunal a quo, en garantía al principio de continuidad de ejecución del fallo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, proceder a la ejecución forzosa por la cantidad que le corresponde a la parte actora de salarios caídos en los términos establecidos en el fallo recurrido, para lo cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE deberá librar nuevo decreto de ejecución, en tal sentido; esta alzada, solo con fines didácticos procede a dar orientación específica para el presente caso de la siguiente manera:

 Ante el no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la demandada de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, el juez que le corresponda deberá decretar la ejecución forzosa, dejando expresamente establecido en forma clara la oportunidad en que el Tribunal se trasladará y constituirá para que se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, debiendo dar certeza del acto a realizarse, para lo cual previamente debe haber efectuado el cálculo de lo que corresponda a los salarios caídos, actuando conforme a lo establecido en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando por remisión expresa del Artículo 183 ejusdem, lo dispuesto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe decretar medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en los términos fijados en dicha disposición legal, considerando para ello el monto que corresponda al trabajador por salarios caídos en los términos expresados en el presente fallo, tomando en consideración que la demandada dio cumplimiento parcial a la sentencia en lo que respecta a la obligación de hacer, ya que reinstaló al trabajador en sus labores.

 El acto de ejecución debe garantizar que efectivamente se materialice en el presente caso el pago de los salarios caídos conforme a lo ordenado en la sentencia y de no obtenerse voluntariamente el pago de los salarios caídos, en la oportunidad en que se traslade el Tribunal a ejecutar debe procederse al respectivo embargo en los términos previstos en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil antes señalado a los fines de que se garantice la tutela judicial efectiva.

III
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela , administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha dos (2) de octubre del año 2007 en el juicio seguido por la ciudadana Erika Katiuska Rastrelli Moreno en contra de Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.-

LA SECRETARIA


Abog. LISBETH BASTARDO


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 2:00 p.m.


LA SECRETARIA


Abog. LISBETH BASTARDO


Expediente N° 002-08.
MHC/LB/jb.