REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 197° y 149°

EXPEDIENTE Nº 012-08.

PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR GARCÍA DÍAZ y ALFREDO DE JESÚS MACÍAS BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.990.409 y 5.149.283, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: OSMARA LONGA MÉNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.907.

PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: FÁBRICA DE HIELO BRION, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de julio de 1992, bajo el N° 31, Tomo 23-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: JAIME ARIZALETA ACEVEDO, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL Y LUDMILA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.326, 13.895, 67.966 y 26.907, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25-02-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En fecha 22 de octubre del 2007 la abogada Osmara Longa Méndez interpuso demanda en representación de los ciudadanos Julio César García y Alfredo de Jesús Macias por prestaciones sociales, la cual fue debidamente admitida en fecha 23 de octubre de 2007, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue anunciada el día 18 de febrero de 2008 (folio 58), oportunidad en la cual la demandada no compareció, procediendo el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a declarar la presunción de admisión de los hechos.

En fecha 22 de febrero de 2008 la abogada Luzmila González apoderada judicial de la demandada mediante diligencia manifiesta al Tribunal que no compareció a la audiencia preliminar por presentar tensión alta y solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar y consigna copia del poder que acredita su representación y copia de constancia médica expedida por el Hospital General de Higuerote (folio 117).

En fecha 25 de febrero de 2008 es reproducido el texto íntegro de la sentencia que declara la admisión de los hechos y declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Julio César García y Alfredo de Jesús Macias ambos identificados a los autos.

Consta al folio 130 diligencia practicada por la apoderada de la demandada mediante la cual consigna constancia médica en original y apela de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, la cual fue escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008 (folio 133), siendo recibido el presente expediente por este Tribunal en fecha 10 de marzo del 2008 (folio 135), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se evidencia de los autos que consta del folio 137 y 138 diligencia practicada por la apoderada judicial de los accionantes en la cual impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el poder consignado por la abogada de la demandada, por haber sido consignado el instrumento poder en copia fotostática.

En fecha 17 de marzo de 2008 comparece la abogada LUDMILA GONZÁLEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE HIELO BRION, C.A. y consigna copia certificada del poder impugnado que acredita su representación el cual corre inserto del folio 140 al 143 del expediente, siendo en la oportunidad legal fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública la cual tuvo lugar el día 17 de Marzo de 2008 (folio 144 y 145), y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:


II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION Y DEL CONTENIDO DEL AUTO APELADO


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente fundamentó su apelación la cual quedó grabada audiovisualmente en los siguientes términos:

“… ese día 18 de febrero de 2008 cuando fue la audiencia … salí de mi casa, yo vivo en Higuerote en el Estado Miranda, venía directamente para acá, … me sentí mareada, realmente me fui al Hospital General de Higuerote, tenía la tensión alta, me vieron allí, me pusieron en observación, quería llegar rápido, quizás por la emergencia, bueno como tengo tensión emocional, pienso que fue eso lo que pasó, el hecho de que yo realmente sufra de la tensión, eso no amerita que yo no pueda ejercer, porque yo estoy bajo tratamiento de enalapril y muchas veces captopril debajo la lengua, y en eso momento yo tuve que salir de emergencia…”.
En cuanto al poder, la impugnación no creo que proceda en este caso, porque ya fue ratificado en los autos, donde realmente lo certificaron el poder en copia la misma parte accionante”

La representación judicial de los accionantes en la oportunidad de efectuar su exposición en la audiencia oral y pública señaló que no puede considerarse la incomparecencia al acto por caso fortuito o fuerza mayor, ya que de la constancia médica consignada en el expediente se observa que se venía haciendo con antelación control médico,- indicando- que no se puede tomar como un hecho de emergencia.

Por otra parte señaló la apoderada judicial de los accionantes que se puede leer en el poder consignado, que no solo ella tiene facultad, también hay cuatro profesionales del derecho, que tienen facultades para comparecer en juicio.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de la impugnación del poder efectuada por la representación judicial de los accionantes en fundamento a lo previsto en el Código de procedimiento Civil por haber sido el mismo consignado en copia fotostática, se hace necesario emitir pronunciamiento previo respecto a su validez en vista de que es atacada la representación que ejerció el presente recurso y al respecto observa quien decide que el articulo 429 del Código de Procedimiento civil establece:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones, fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no han sido aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.”

En base a la disposición antes transcrita aplicable analógicamente por efecto del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de observar quien decide, que de las actas que conforman el expediente consta copia certificada del original del referido instrumento el cual fue consignado en fecha 22 de febrero de 2008, razón por la que, en aplicación a la disposición en la cual se fundamenta la impugnación aplicable en el presente caso, el tiempo transcurrido desde la consignación del instrumento en copia fotostática, es decir; desde el 22 de febrero de 2008 hasta la oportunidad de que se efectuó la impugnación el día 12 de marzo de 2008, determina que transcurrió en exceso los 5 días previstos por el Código de Procedimiento Civil, situación que aunada al hecho de que consta a los autos que fue consignada copia certificada del referido instrumento, hace forzoso declarar extemporánea la impugnación y válida la representación que se atribuye la abogada LUDMILA GONZÁLEZ. Así se decide.

En lo que respecta a la apelación por la incomparecencia a la audiencia preliminar es necesario señalar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas del Tribunal) .

El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron a la demandada comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, otra; que en razón de la presunción que surge, por la incomparecencia del demandado para el inicio de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo condenará al pago de una petición contraria a derecho.

En este orden de ideas, es claro entonces, que la Ley Adjetiva Laboral otorga facultad al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos de la acción por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandada en el presente caso), es decir; por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual ha sido definido por la doctrina como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido impedirse. Los casos fortuitos, al igual que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre, según la doctrina no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, siendo ejemplo en lo que respecta al caso fortuito la relacionada con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En vista a lo antes señalado es de observar, que en lo que respecta al caso que nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dejó establecido el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y faculta al Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, en cumplimiento a los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, estimo necesario flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano, que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Así las cosas , este Tribunal de alzada, una vez establecido el objeto del presente recurso y analizada la defensa y pruebas aportadas por la recurrente, en aplicación a los criterios antes señalados, observa que la recurrente a los fines de demostrar los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar consignó constancia medica emanada del Hospital General de Higuerote, en la que consta que la ciudadana Ludmila González acudió a control por presentar tensión arterial alta, evidenciándose de dicha documental que la constancia fue emitida a las 8:15 a.m. del día 18 de febrero de 2008, y que según la referida constancia la dejaron 40 minutos en observación, dicha prueba instrumental al emanar de un organismo publico no amerita su ratificación a través de prueba testimonial como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; se le da valor probatorio, respecto al contenido textual de la misma; no obstante; confrontando su contenido a los hechos, se observa que la audiencia preliminar a la cual incompareció la recurrente estaba fijada para las 9:30 a.m., y que la constancia médica fue emitida a las 8:15 a.m., según la hora reflejada en la misma, y que estuvo 40 minutos de observación, trascurriendo antes de la hora fijada para la audiencia preliminar un lapso de tiempo que- a criterio de quien decide- pudo ser utilizado para informar de la situación presentada a los otros coapoderados de la demandada, en tal sentido; considera esta alzada, que si bien la prueba aportada puede justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar de la abogada Ludmila González, -más no justifica, a criterio de quien suscribe- la incomparecencia de la demandada -ya que se evidencia del poder declarado válido por este Tribunal, que son cuatro los apoderados que podían representar en la audiencia preliminar a la demandada ante cualquier eventualidad, mas aún, sí la abogada Ludmila González presentaba quebrantos de salud por sufrir de Hipertensión Arterial, conclusión a la que llega esta alzada tomando en consideración la exposición de la recurrente en la audiencia oral y pública, de la cual se desprende que era una situación de hecho circunstancial que pudo ser previsible, dado que la abogada recurrente manifestó que padece de hipertensión arterial, por lo que debió tomar las previsiones para que los demás coapoderados comparecieran a la audiencia preliminar y no someter a su representada, al riesgo de los efectos previstos en el Artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido. (subrayado del tribunal).

En atención a todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior considera que no existen justificados y fundados motivos que demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito que fundamente la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER efectuada por la apoderada judicial de los accionantes otorgado a la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.



LA SECRETARIA


Abog. FABIOLA GOMEZ



Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA


Abog. FABIOLA GÓMEZ


Expediente N° 012-08.
MHC/FG/jb.