REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 06 de marzo de 2008.
Años 197° y 149°


EXPEDIENTE N° 007-08.

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN 2416, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARÍA CECILIA LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.007.516, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.399.

DECISIÓN RECURRIDA: AUTO DE FECHA 25 DE ENERO DE 2008.

JUZGADO QUE DICTÓ LA
DECISIÓN: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, es recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 30 de enero de 2008 por la abogada Cecilia Longa, identificada en los autos quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación 2416, C.A. contra el auto de fecha 25 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, negó la apelación intentada por la recurrente en fecha 24 de enero de 2008, contra el acta del día 16 de enero de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para ese día, declara la admisión de los hechos y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que resultare competente a los fines de que se celebre la audiencia y se dicte decisión sobre el presente caso.

De la revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal verifica la existencia a los autos de las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 1780-07 contentivo del auto que negó la apelación objeto del presente recurso, las cuales rielan del folio 5 al folio 18, ambos inclusive del expediente, y del escrito presentado se observa que están expuestos los motivos por los cuales se interpone el recurso, la identificación del Tribunal que negó la apelación, la identificación del auto contra el cual se recurre, y la identificación de la persona que actúa en el recurso de hecho, cumpliéndose los extremos para su tramitación, por lo que se procede a resolver en los siguientes términos:

Indica el recurrente en su escrito presentado por ante esta alzada; previas diligencias que efectuó en el Tribunal de Juicio para obtener copias certificadas de las actuaciones efectuadas ante el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que interpuso en fecha 30 de enero del presente año Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en el que niega la apelación contra el acta de fecha 16 de enero de 2008 donde se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, que se encontraba fijada para ese día, en consecuencia declara la admisión de los hechos y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que resultara competente a los fines de que celebre la audiencia respectiva y se dicte decisión sobre el presente caso .

Ante lo alegado por el recurrente, es de destacar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, flexibilizó los efectos de la presunción de admisión de hechos antes la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar estableciendo diferencia cuando esta se produce en una audiencia preliminar primitiva, y en una prolongación, lo cual estableció a los fines de garantizar una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, en este sentido; a la luz de dicha jurisprudencia, en lo que corresponde a la incomparecencia en la prolongación de la audiencia preliminar en la que se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndose al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos expuestos en la demanda mediante prueba en contrario –presunción juris tantum-, para lo cual la misma sentencia dejó establecido el procedimiento a seguir indicado que el juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, situación en la cual, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Si la sentencia de juicio es apelada el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (Si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito y fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado, y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho y que el demandado nada haya probado que le favoreciera), y en ambos casos, si el juez superior competente considera que el demandado logro demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación.

El criterio jurisprudencial antes señalado es aplicable en acatamiento a el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso sometido a análisis, por cuanto el recurso de apelación, lo originó un acta levantada por la incomparecencia de la demandada a una prolongación de audiencia, presumiéndose entonces, una admisión de hechos de carácter relativo, la cual según el criterio antes transcrito solo debe ser resuelta por el tribunal de juicio quien producirá la sentencia recurrible, para que dicho recurso se resuelva en los términos antes expuestos ante el Tribunal Superior, en consecuencia, el contenido del auto de fecha 16 de enero de 2008 (folio 6) en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos y se ordena remitir el expediente a juicio incorporándose las pruebas promovidas por las partes, es un auto que por sus características no causa gravamen irreparable a la parte demandada por ser un auto de mera sustanciación, que indica el envío del expediente al Juez de Juicio para que continúe el procedimiento.

En consecuencia, dicho auto que originó el presente recurso no es susceptible de apelación por no haberse pronunciado en el mismo ninguna decisión, por tanto el Tribunal a quo con su pronunciamiento actuó ajustándose a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de Enero de 2008 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Así se decide.

Se condena a la parte recurrente en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se concede remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de la causa. LÍBRESE OFICIO.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.-
LA SECRETARIA


Abog. LISBETH BASTARDO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA


Abog. LISBETH BASTARDO
Expediente N° 007-08.
MHC/LB/jb.