REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10 de Marzo de 2008
197° y 149°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 6773-08
IMPUTADO: BAQUE NIEVES ELOY LIMBER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ
VICTIMAS: OJEDA KINVERLY YULEISI y MIJARES NALLIBI
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
DELITO: TRÁFICO DE ADOLESCENTES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de Marzo de 2008, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 266 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano ELOY LIMBER BAQUE NIEVES; INDOCUMENTADO y en su lugar DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado. Por lo que deberá Oficiarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. Cúmplase.- YASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del Imputado ELOY LIMBER BAQUE NIEVES, celebrado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de Marzo de 2008, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 266 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 05 de Marzo de 2008, se le dio entrada a la causa signada con el Número. 1A-a 6773-08, designándose ponente al Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte observa que: la decisión apelada en efecto suspensivo fue realizada en fecha 02 Marzo de 2008; ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo la Representación Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha y celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios 37 al 41, del presente Cuaderno de Incidencias. Una vez recibido el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha 02 de Marzo de 2008, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación del imputado ELOY LIMBER BAQUE NIEVES, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“…Se otorgo derecho de palabra a la Defensa Pública DR. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, quien señaló: Se opone a la solicitud del fiscal, en cuanto a la privación de libertad de mi patrocinado, si bien observando lo estipulado en el artículo por el cual el Ministerio Público, en cuanto a lo dispuesto textualmente en la ley, así mismo ciudadano Juez, se observa que no hay ningún tipo penal de maltrato en contra de las adolescentes hasta la familia está en pleno conocimiento, de la relación que mi patrocinado tenia con ella, por todo lo antes expuesto DR., solicito no se prive de libertad a mi defendido, así mismo que se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa”…Este Tribunal expresó a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a dictar su decisión;…este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos expuestos en esta Audiencia.
CUARTO: Se le Impone al ciudadano ELOY LIMBER BAQUE NIEVES la medida sustitutiva de libertad artículo 256 en sus ordinales 3° cada vez que lo requiera el tribunal y; 4° la prohibición de salir de la jurisdicción sin previa autorización de este Tribunal.
QUINTO: líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Suprimo el artículo 266 ya invocado por el de la Ley Especial,. Así mismo Invoco en este Acto el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado merece una pena privativa de libertad. Seguidamente se le sede la palabra al la defensa pública DRA. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, quien expuso: Visto lo invocado por el ministerio público solicito que mi patrocinado ciudadano juez se quede en el sitio de reclusión en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP) Seguidamente el juez oído como ha sido la parte este Tribunal, acuerda mantener como sitio de reclusión preventivo en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), hasta tanto la corte decida sobre el recurso interpuesto en esta Instancia…”
Se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente que aún y cuando el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Efecto Suspensivo), en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado celebrado en fecha 02 de Marzo de 2008, interpone, sin embargo Formal Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 450 ejusdem, en el cual entre otras cosas denuncia:
“Honorables Magistrados… de la Corte de Apelaciones…en fecha 02 de Marzo de 2008… el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL…celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia…en la cual aparece como imputado el ciudadano ELOY LIMBER BAQUE NIEVES…Indocumentado, e ilegal en el país…por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOELSCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ojeda Kinverly Yuleisi Y Mijares Nallibi…quedando el referido imputado a la orden de la Fiscalia vigésima Segunda del Ministerio Público…la cual en fecha 02/03/08 EN Audiencia…puso el aprehendido a la Orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy…explicando detalladamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos acontecidos…solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, se prosiguiera la causa por el procedimiento ordinario, precalificando los hechos cometidos como el delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…pidiendo a su vez como medida cautelar asegurativa para el cumplimiento de los fines del proceso penal, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en el caso bajo examen se encuentran llenos los extremos fijados en el artículo 250 ordinal 1° Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no encontrándose evidentemente prescrita 2° Existen en las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar razonadamente que el imputado es el autor material del delito imputado…3. Existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del modo particular, de peligro de fuga y de obstaculización con respecto a un acto concreto de la Investigación….El imputado no tiene residencia ni domicilio fijo, carece de oficio o profesión definida y se encuentra ilegal en el país…y su poco tiempo en el mismo lo hacen una persona con poca o ninguna estabilidad…2° la pena que pudiera imponerse…puede ascender hasta 20 años de prisión…así mismo estamos en presencia de la “Presunción Legal del Peligro de Fuga”…
Por todo lo anteriormente expuesto…solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy…y se rectifique la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público…en contra del hoy imputado ELOY LIMBER BAQUE NIEVES, por la comisión del delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”
En tal sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De los autos se desprende, que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Representante del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber otorgado el Tribunal de la causa Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 266 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia de presentación. Se observa que se tramitó el recurso interpuesto conforme a las normas legales previstas para la apelación de autos de manera ordinaria y no por el especial procedimiento previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo esta Sala dará tratamiento al mismo según el Procedimiento establecido en el artículo 374 ejusdem, toda vez que se verifica en la Audiencia Oral de Presentación, que la vindicta pública ejerció Recurso de apelación según dicho procedimiento.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita, que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este hilo conductor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro)
En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:
“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así, mismo tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en donde a su vez se ratifican las siguientes sentencias en lo que al efecto suspensivo se refiere:
- Nº 592 del 25 de marzo de 2003, con ponencia de José Manuel Delgado Ocando:
“(...)
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.
(Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, y para ello se observa el contenido del artículo 266 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
Artículo 266. Tráfico de Niños y Adolescentes. Quien promueva, auxilie o se beneficie de actos destinados al envío de un niño o adolescente al exterior, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener lucro indebido, será penado con prisión de dos a seis años.
Es así mismo de observar que, con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control consideró que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para aplicar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; al ciudadano ELOY LIMBER BAQUE NIEVES, toda vez que se desprende del análisis realizado por el Juzgador que:
“…Queda evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y de la exposición de las partes de la circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ELOY LIMBER BAQUE NIEVES, toda vez que el mismo aprehendido en fecha 29 de Febrero del año 2008, siendo las 05:30 de la tarde…en virtud de una denuncia…
Como colorario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público y acogido por la Defensa, por cuanto faltan muchas diligencias que practicar por parte del Ministerio Público para llegar al Búsqueda de la verdad.
…Señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9° del texto adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, e su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pana o medida de seguridad que puede ser impuesta”, de tal suerte que la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el Acta policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)…en virtud de una denuncia interpuesta en dicho cuerpo Policial la Ciudadana CARMEN LUISA FABALO (SIC), madre de una de las adolescentes de la presente Investigación, en fecha 29 de Febrero del año en curso, las Declaraciones de las Adolescentes sus Representantes, así como la manifestación voluntaria hecha por el imputado quien alega tener Residencia y Trabajo fijo y la voluntad de someterse a los actos del proceso…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido, el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, señala al estado de libertad como regla y la detención como excepción; en el presente caso, el Juez de Control impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Sin Embargo, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al Juez de Control, al decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado, toda vez que se evidencia de las actas procesales la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, aunado a que de las propias declaraciones rendidas ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) por las víctimas adolescentes; Ojeda Kimberly Yuleisi y Mijares Nallibi, se desprende respectiva y textualmente lo siguiente: “estoy aquí porque ustedes me trajeron cuando detuvieron al señor…ELOY BAQUE, en momentos que me encontraba en compañía de mi amiga NALLIBI, conversando con él cuadrando para irme a caracas y luego a Ecuador, donde viviríamos en una casa de él, trabajaría para ganarme unos dólares…ya que necesitaba dinero para comprarme cosas, yo iba a ir a su casa en Catia allí nos estaba esperando CALUMA…en momentos en que nos disponíamos a irnos en una camioneta para el Terminal de pasajeros, ustedes llegaron…” (Folio 20 del Exp.); de la entrevista rendida por la adolescente Mijares Nallibi, se desprende: “Hoy en la tarde aproximadamente a las 04:00 horas yo me encontraba en la avenida Lamas de Santa Teresa del Tuy, en compañía de mi amiga de nombre KIMBERLIN y mi novio ELOY BAQUE, estábamos hablando para que me llevara a Caracas y luego saliéramos para Ecuador donde él me había conseguido trabajo y yo viviría en su casa, y me pagaría unos dólares para comprarme unas cosas que necesitaba…yo estaba decidida a irme con él, hasta que ustedes llegaron y lo detuvieron y nos trasladaron a este comando policial” (Folio 23 del Exp.); y por su parte, de la declaración rendida por el presunto imputado ELOY LIMBER BAQUE NIEVES, en la celebración de la Audiencia de Presentación se desprende lo siguiente: “Lo que sucede es que yo conocí a la chica nairibis (sic), allí en el taller, la conocí y luego nos empatamos, estuvimos juntos y empezamos a salir yo fui hablar con el tiempo, con la mamá, nosotros seguimos con la relación, ella y yo tuvimos una relación con autorización de toda la familia, el día lunes yo le comento a ella que yo me quiero ir a Ecuador, y ella me dice que se quiere ir conmigo porque ella no quería estar más en su casa…yo sí le prometí a nairibi que me la iba a llevar pero si se casaba conmigo…”. (Folio 39 del Exp.);
Dichas declaraciones, son ratificadas por las mismas víctimas en la Audiencia de Presentación de Imputados; en la cual testifican lo siguiente: Kimberly Yuleisy Ojeda: “El señor dijo que quería que yo conociera al hermano y el hermano vino, de verdad y nos conoció, y el hermano dijo también vamos a Ecuador te voy a conseguir trabajo, y allí vas a estar bien y era mentira era para prostituirnos…” Y Nallibi Mijares, declaró: “él me saco de mi casa, me prometió un poco de cosas, y yo le creí me dijo que nos íbamos para Ecuador”.
Se desprende pues, de esta manera, que si bien es cierto, que aunque en ningún momento hubo o existió coerción o fuerza de parte del ciudadano ELOY LIMBER BAQUE NIEVES para con las adolescentes anteriormente mencionadas, no es menos cierto que se desprende de las actas procesales, la presunción de que hubo engaño, debido a que el imputado pudo haber seducido, embaucado a las víctimas ofreciéndoles dinero en dólares, viaje para Ecuador y un tentativo Trabajo, donde ganarían mucho dinero, todo esto sin permiso, ni conocimiento de sus representantes, aunado a esto se verifica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos ya explanados en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano se encuentra ilegal en el país, sin residencia ni oficio conocido, presupuestos reales que configuran de manera inobjetable el delito de TRAFICO DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 266 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando a un lado el Juzgador de Instancia las declaraciones que incriminan y los elementos de convicción por parte de las agraviadas y la condición de adolescentes, quienes no es bueno olvidar que gozan de una protección especial por parte del estado Venezolano; además del peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado, por no tener residencia ni domicilio fijo, y que carece de profesión definida y se encuentra ilegal en el país.
De modo tal, que esta Sala no comparte el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, toda vez que no le asiste la razón al Juez A-Quo, por cuanto no se encuentra ajustada a Derecho su decisión, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, verificándose, de esta manera que se encuentran presentas los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por tanto asegurar las resultas del proceso; En conclusión considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del Imputado ELOY LIMBER BAQUE NIEVES, celebrado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de Marzo de 2008, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 266 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia esta Corte de Apelaciones REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por el Tribunal A-Quo al ciudadano ELOY LIMBER BAQUE NIEVES; y en su lugar DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines
del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuanta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal tal como lo establecen los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlo. Por tanto, desprendiéndose que el Juez de la recurrida no actuó apegado al espíritu y razón de la ley especial que rige la materia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y expídase la respectiva Boleta de Encarcelación.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de Marzo de 2008, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 266 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano ELOY LIMBER BAQUE NIEVES; INDOCUMENTADO y en su lugar DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado. Por lo que deberá Ofíciarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ
Dr. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 6773-08
MOB/ JLIV/JARR/GHA/lems