REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
197° y 148°
CAUSA Nº: 1A – a 6700-08
JUEZ PONENTE: DR JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADO: HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKSON JOSÉ HERNANDEZ MIQUILENA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
MATERIA: PENAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: PRIMERO: SeDeclara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 17 de Diciembre 2007, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional sustituyó en Audiencia Preliminar, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por el Tribunal A-Quo al ciudadano HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, C.I 18.094.867 y en su lugar DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y expídase la respectiva Boleta de Encarcelación.-
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 17 de Diciembre 2007, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional sustituyó en Audiencia Preliminar, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 01 de Febrero de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1 A-a 6700-08 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha 08 de Febrero de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de Diciembre 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, celebró acto de Audiencia Preliminar al acusado: GONZÁLEZ HERIBERTO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual entre otras cosas motivó y emitió los siguiente pronunciamientos:
“…Ahora bien, si bien es cierto el delito atribuido por el fiscal del Ministerio Público al ciudadano HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo el mismo un delito pluriofensivo por la magnitud del daño causado a la sociedad, no es menos cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de libertad, del cual deriva el estado de libertad y la proporcionalidad, siendo la razón principal que legitima la privación den libertad durante el proceso penal la probación de ese proceso, es por ello que las medidas de coerción personal son consideradas de carácter excepcional, en virtud del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de nuestra norma adjetiva penal…
En la audiencia Preliminar esta Juzgadora, determinó que las resultas del proceso pueden ser satisfechas o aseguradas con la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad impuesta en el acto de Audiencia de presentación de imputado esto en virtud, de que en el transcurso de la investigación, fue practicada experticia químico botánica a la sustancia incautada en el allanamiento realizado a la vivienda del ciudadano HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, arrojando un peso de un (01) gramo de marihuana y dos (02) gramos con novecientos setenta (970) miligramos de cocaina, siendo la pena que podría llegar imponerse en caso de resultar sentencia condenatoria … de 4 a 6 años de prisión, es decir dicha pena no excede de 10 años en su límite máximo, lo cual desvirtúa el peligro de fuga o obstaculización de la investigación, por parte del hoy acusado; a criterio de esta juzgadora resulta desproporcionado el mantenimiento de la medida privativa de libertad por la cantidad de droga incautada, y en base a ello se otorgaron las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en los artículos 256 ordinales 3 y 8, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica igual o superior a cien (100) unidades tributarias, debiendo presentar la documentación correspondiente como lo es constancia de trabajo, carta de residencia y constancia de buena conducta, estas últimas expedidas por la autoridad correspondiente. Una vez presentada la caución económica el acusado quedará bajo régimen de presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa…
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriormente esgrimidos, admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como los medios de prueba en ella promovidos, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, todo conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Barlovento…emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por el Defensor Privado Dr. JACSON HERNANDEZ, por considerar…que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación
presentada por el ciudadano Fiscal 6° del
Ministerio Público Dr. MIGUEL ANGEL GOMÉZ ARAMBURU, en contra del Ciudadano HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, de fecha 13-11-2007 por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas ilícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…
CUARTO: Se sustituye la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) personas (sic) que se constituyan como fiadores que devenguen la cantidad igual o superior a 100 unidades tributarias en su conjunto, una vez verificada la fianza por el correspondiente tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa quedarán sometidos bajo el régimen de presentación periódica cada quince (15) días igualmente ante el tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 21 de Diciembre de 2007, el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso formalmente Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2007, emanada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual sustituyó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al imputado GONZÁLEZ HERIBERTO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual entre otras cosas denunció:
“…En efecto a criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada…lo ha dejado ver de manera clara:
a.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pana que podría llegar aplicársele al acusado, la magnitud del daño causado, situaciones estas que quedan claramente establecidas, siendo el delito de TRÁFICO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
b.- en lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público acusa al imputado y que probara en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal. Que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias que rodean la comisión del hecho punible y la naturaleza misma del delito, pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que daña a toda la colectividad, esta conducta del acusado se sobrepone ante todo al lucro y la criminalidad al bien común.
c.- Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe el peligro de Obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad el acusado, podría influir maliciosamente para inducir a las testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 ejusdem.
En consecuencia de todo lo anterior considera esta Representación Fiscal, que el delito objeto del presente proceso es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado y penado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por demás graves, que aparte de tener su primigenia característica de ser un delito contra la colectividad, tiene también otros rasgos, es decir, puesto que atenta contra el bien común e integridad física de los seres humanos, es por lo que el Ministerio público solicitó en su escrito de acusación, que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano GONZALEZ HERIBERTO RAFAEL, circunstancia estas que no fueron tomadas por el Tribunal al acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la audiencia preliminar; observando que dicha medida es contraria al objeto del estado para garantizar la comparecencia a los actos judiciales que tuvieren lugar del mencionado ciudadano, si tomamos en cuenta el delito por el cual se acusó, la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria para garantizar la prosecución de éste al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos…muy respetuosamente solicito ala honorable Sala de la Corte de apelaciones que va a conocer del presente recurso, que REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, que contrario a lo solicitado en el escrito de acusación y en su lugar, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano GONZALEZ HERIBERTO RAFAEL, si mismo solicito…una vez admitido y revocado la decisión del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de control, le sea impuesta al ciudadano GONZALEZ HERIBERTO RAFAEL, de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Observa esta Sala que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que se observa que el Tribunal a-quo sustituyó en Audiencia Preliminar, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicha decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación denunciando que con la sustitución de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad otorgada al imputado, en primer lugar se le ha negado lo solicitado en el escrito de acusación, esto es, “En virtud de que no han cambiado los fundamentos que originaron el decreto de la medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano HERIBERTO RAFAEL GONZALES, en la audiencia de presentación, por cuanto aún siguen latentes extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es especial el peligro de fuga, es por lo que muy respetuosamente solicito se mantenga dicha medida…” (extracto tomado del escrito de acusación), en segundo lugar, denuncia la Vindicta Pública, que el delito objeto del presente proceso es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por demás grave, y que lejos de tener su primitiva característica de ser un delito contra la colectividad, tiene también otros rasgos que atentan contra el bien común e integridad física de los seres humanos y como tercer lugar denuncia que sustituyendo dichas medidas no se podrá garantizar la comparecencia a los actos que tuviere lugar el mencionado ciudadano, si se toman en cuenta el delito por el cual se acusó, devenido por la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que a consideración de la Representación Fiscal sí se encuentran dados los extremos exigidos por la Ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
A los fines de verificar si le asiste o no la razón a la parte apelante, nuestra postura ya ha quedado dibujada cuando consideramos a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, en lo concerniente a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Dicho esto, no queda más que analizar, por separado cada uno de los supuestos a los fines de verificar si le asiste o no la razón a la vindicta pública en su escrito de apelación.
Establece al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
1.- Del hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
Se desprende de las actas procesales cursantes en el presente expediente que estamos ante la presencia de un Hecho Punible, que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esto es, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración.
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
2.- De los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
Igualmente se verifica de las actas procesales que constituyen la presente causa, los siguientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho que se le imputa, elementos que por demás fueron tomados en cuenta por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado en aquella oportunidad para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad:
Señala la Juez de Control: “…Atendidas, por tanto, las disposiciones legales supra precisadas, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes a la investigación, así como las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y el imputado, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, pues nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano HERIBERTO GONZALEZ (hijo) en la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, así como la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, que excede en su límite máximo de 10 años; sirviendo como fundamento para decretar dicha medida los siguientes elementos de convicción:
1.- SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO: de fecha 27 de septiembre de 2007, formulada por la vindicta pública al Tribunal de Guardia.
2.- ACTA POLICIAL: de fecha 04 de octubre del año 2007, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ROJAS CESAR y OMAR ANDRADE, los Agentes: ANDRADE JOSÉ, MAURO CONTRERA, CASIQUE DARWIN, MORENO CAROLINA, y el detective BASTIDAS ELECTO, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigadas Nº 3 Región Barlovento.
3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 04 de octubre de 2007, realizada por los mismos funcionarios en compañía de los testigos: JESUS GILBERTO CRUZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.057.978, JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.224.316 donde dejan constancia de todo lo incautado.
4.- ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano GONZALEZ MARTINEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad 14.224.316, testigo presencial del allanamiento practicado en el inmueble ubicado en: el caserío Ambrosio, calle principal, Municipio Acevedo, casa tipo rural, color rosada con anaranjada, con la fachada de color amarillo, techo de zinc, con ventanas de hierro a los lados color azul, con la puerta principal de hierro color azul, sin numero visible
5- ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano JESUS GILBERTO CRUZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.057.978 testigo presencial del allanamiento practicado en el inmueble ubicado en el caserío Ambrosio, calle principal, Municipio Acevedo, casa tipo rural, color rosada con anaranjada, con la fachada de color amarillo, techo de zinc, con ventanas de hierro a los lados color azul, con la puerta principal de hierro color azul, sin numero visible
6- ACTA DE ENTREVISTA: de la ciudadana DIOMEDIS DE LA CONCEPCION ARVELO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.809, testigo presencial del allanamiento practicado en el inmueble ubicado en el caserío Ambrosio, calle principal, Municipio Acevedo, casa tipo rural, color rosada con anaranjada, con la fachada de color amarillo, techo de zinc, con ventanas de hierro a los lados color azul, con la puerta principal de hierro color azul, sin numero visible
7- Toda la evidencia incautada fue puesta a la vista de este tribunal, realizándose el respectivo conteo y pesaje de la presunta droga.
…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales… En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”
De acuerdo a lo anterior, en los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes, no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por ser el mismo un delito pruriofensivo, que afecta no solo la salud y el bienestar de los seres humanos sino también a la familia y la colectividad; por lo que fue declarada sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa formulada por la defensa pública penal de los imputados de autos, Abogado JOSE GREGORIO FLORES, y en su lugar se decretó al ciudadano HERIBERTO GONZALEZ (hijo), medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.-”
(Extractos del Acta de Audiencia Preliminar)
3.- De Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Supuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico procesal Penal y partiendo del principio de que estamos ante un delito como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, cuya pena es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, para este caso en concreto, bien podría presumirse el peligro de fuga y de obstaculización, si tomamos en cuenta la magnitud del daño causado, y el peligro que existe de obstaculización, toda vez que estando en libertad el imputado, podría influir maliciosamente para incitar a los testigos a comportarse de manera pérfida, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan hoy, trayendo como consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso, principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado y refrescado estos requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, bueno es traer a colación sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se estableció que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, tal y como se desprende:
“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales… En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte el Dr. Orlando Monagas Rodríguez en las “X Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB” (citando a Asencio Mellano) ha establecido que los fines de la prisión preventiva se agrupan en cuatro:
1.- Evitar la frustración del Proceso imposibilitando la fuga del imputado.
2.- Asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba.
3.- Impedir la reiteración delictiva y
4.- Satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los delitos que han causado alarma.
En este orden de ideas, cabe destacarse que en el caso en estudio se encuentran llenos los requisitos establecidos en el precitado artículo 250, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su artículo 31; existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible en cuestión, dado que la sustancia incautada se encontraba dentro de la residencia del mismo; existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, según lo establece el referido artículo 31 de la precitada Ley, ello basado en lo que estipula el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto a criterio de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas al ciudadano HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, y en su lugar se DECRETA LA Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo.-
Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley procesal penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera, que esta norma consagra la solicitud de revisión y exámen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensor para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.
A estos fines bueno es traer a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que reiteradamente se ha establecido:
“…La revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, puede solicitarse ante el juez de la causa, cuantas veces se considere pertinente”
Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte Padrón. 01-03-07. Sent Nº 361
“El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa…”
(Sala de Casación Penal. Deyanira Nieves Bastidas. 03-05-05. Sent Nº 158)
Considera esta Sala que la decisión del Tribunal de Sustituir Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, en acto de Audiencia Preliminar, no fue ajustada a derecho toda vez que se evidencia que se mantienen vigentes los elementos de convicción que justificaron en un principio la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar la presente denuncia Con Lugar y Así se decide.-
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 17 de Diciembre 2007, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional sustituyó en Audiencia Preliminar, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo en consecuencia esta Corte de Apelaciones REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordadas por el Tribunal A-Quo al ciudadano HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, C.I 18.094.867 y en su lugar DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y expídase la respectiva Boleta de Encarcelación.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 17 de Diciembre 2007, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional sustituyó en Audiencia Preliminar, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y 2.- REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por el Tribunal A-Quo al ciudadano HERIBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, C.I 18.094.867 y en su lugar DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y expídase la respectiva Boleta de Encarcelación.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente) EL JUEZ
Dr. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
MOB/JLIV/JARR/GHA/lems
Causa. Nº 1A – a 6700-08