REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 11/03/2008
197° y 149°


CAUSA Nº 6742-08.
IMPUTADOS: DELGADO EDGAR ALEXIS y RISSO AMALIA ROSA.
MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: EDGAR ALEXIS DELGADO y RISSO AMALIA ROSA, contra la decisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, dictada en fecha 23 de Enero de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA: PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de Los ciudadanos EDGAR ALEXIS DELGADO y RISSO AMALIA ROSA, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.215.247 y V.-19.220.007 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 250, numerales 1 y 2; así como el artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 25 de febrero de 2008, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 6742-08, quedando designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.


Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2008 (folios 2 al 6 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados, ciudadanos: DELGADO EDGAR ALEXIS y RISSO AMALIA ROSA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:

“… este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano DELGADO EDGAR ALEXIS Y RISSO AMALIA ROSA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos (sic) considerara (sic) el tribunal que faltan diligencias útiles pertinentes y necesarias que sirva para la exculpación e inculpación del referido imputado. TERCERO: En cuanto a la imposición de medidas de coerción personal solicitadas por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de Flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño que conlleva el referido ilícito penal así como suficientes elementos de convicción insertos en las actas como lo son Acta Policial de aprehensión, acta de entrevista de la víctima, cadena de custodia con descripción de lo incautado y la declaración de la víctima en esta audiencia, se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto se refiere a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este (sic) tribunal que el hecho que hoy nos ocupa se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la reclusión del ciudadano DELGADO EDGAR ALEXIS, en el Internado judicial Capital Rodeo II y la ciudadano (sic) RISSO AMALIA ROSA, en el Internado nacional de Orientación Femenina (INOF), a tal efecto se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación…”


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 01 de febrero de 2008 (folios 26 al 32 de la compulsa), la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública de los ciudadanos: EDGAR ALEXIS DELGADO y RISSO AMALIA ROSA, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 23 de enero de 2008, y lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

CAPITULO I
“… En fecha 23 de Enero de 2.008 se celebró la Audiencia Oral de presentación de imputados por Flagrancia a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en donde solicitó al Tribunal Cuarto de Control de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el presente procedimiento se siga por el procedimiento Ordinario, calificando el hecho como Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton (sic) previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo (sic) aparte del Código Penal Venezolano. El Juez Cuarto de Control decide calificar como flagrante la aprehensión. Acordó que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Penal Ordinario y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos EDGAR ALEXIS DELGADO Y RISSO AMALIA ROSA…”
CAPITULO II
“…De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, así como de lo expuesto en la Audiencia oral, la defensa alego (sic) que no se había realizado una imputación individual, que debe señalar el Ministerio Público cual fue la acción que a su decir realizo (sic) cada uno de ellos, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa, señalo (sic) igualmente que son dos las personas detenidas. En la audiencia oral, la Fiscalía del Ministerio Público señala la actuación de los funcionarios policiales, referente a la detención de mis defendidos, sin mencionar cual es el hecho o acción de los ciudadanos que motivo (sic) su detención, sin plasmar la acción individual de cada uno de ellos que lo hacen a decir del Ministerio Público la adecuación de los hechos con la calificación jurídica realizada y la acreditación por lo tanto de ese hecho punible. Es necesario, señalar que la responsabilidad penal es personal y que en base a una acción individual de cada una de las personas imputadas se debe analizar si hay o no suficientes elementos de convicción para imponer una medida cautelar ya sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustitutiva. Se señalo (sic) en las (sic) audiencia circunstancias de la actuación policial relacionada con la detención de mis defendidos que según lo expuesto por el Ministerio Público sucedieron, sin que en ella especificara i (sic) cual fue la acción individual de cada uno de ellos, si es que hubo alguna, a los fines de poder adecuar esa acción con el derecho y así poder calificar la misma dentro de los supuestos de hecho de las norma (sic) contemplada. El Tribunal de Control, no obstante a esa omisión por parte del Ministerio Público, considero (sic) acreditada la existencia del hecho punible (Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón). Al respecto, la defensa muy respetuosamente alega, que es necesario un señalamiento individual por parte del Ministerio público en la audiencia oral, para sostener que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si no hay hechos individualmente imputados, mal puede ser considerado para cada uno de ellos, que se encuentran llenos los extremos de ley, pues es sobre la base de esta (sic) imputación individual, y lo traído como elemento de convicción, ( en el caso de que existan fundados elementos) que se podrían considerar estar llenos los extremos de ley…”
CAPITULO III
“…En relación a la decisión de privación Judicial preventiva de libertad dictada en contra de mis defendidos EDGAR ALEXIS DELGADO Y RISSO AMALIA ROSA, alega además la defensa en todo caso, que el Tribunal de Control considero (sic) que los señalamientos expuestos en la presente audiencia, constituye la comisión del delito Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo (sic) aparte del Código Penal Venezolano. Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 244, 246 y 247 normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión…
En el presente caso el Tribunal de Control no aplico (sic) las normas contenidas en los artículos 244, 246, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el caso de mis defendidos, basado en la imputación Fiscal, la pena no es igual o superior a diez años, aunado al hecho de que no fue señalado en las actuaciones traídas a conocimiento del Tribunal por la fiscalía, como elemento probatorio, algún señalamiento de mala conducta predelictual por parte de mis representados, ya que en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, no se señala que presenten antecedentes penales o prontuario policial: por ende no han presentado un comportamiento inadecuado en otro proceso anterior, ni en este (sic) proceso, el cuál (sic) por lo demás, son ciudadanos identificados, con un número de cédula, y manifestaron su dirección a donde se están mudando, es decir perfectamente ubicables, en caso de ser notificado para algún acto del tribunal que requiera su presencia. Es por lo que esta (sic) defensa en todo caso, además, funda su apelación en que la decisión del tribunal de Control causa un gravamen irreparable, a mis defendidos, al imponer una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la libertad, es uno de los derechos fundamentales del ser humano…”
CAPITULO IV
“…Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El derecho Procesal Penal Venezolano, establece la posibilidad de que el Estado pueda esclarecer cualquier hecho punible que se presente a través de los mecanismos que establece la norma adjetiva penal, mientras que el imputado tiene el interés de hacer valer sus garantías procesales, así como el principio de presunción de inocencia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El primer aspecto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXIS DELGADO Y RISSO AMALIA ROSA, fundamentada en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”


En el caso de marras estamos ante un hecho punible, calificado como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merece pena privativa de libertad tal como lo señala el artículo 456, último aparte del Código Penal y existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos imputados en los hechos establecidos en las actuaciones cursantes en autos.

El criterio jurisprudencial es claro al establecer que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, y en el presente caso, se evidencia que los imputados fueron aprehendidas por la presunta comisión de un delito flagrante.

Así mismo la Defensa establece en su recurso de apelación que no existe una imputación específica o individual de la acción que pudieren haber tenido individualmente cada uno de sus defendidas en el delito, lo cual a su criterio violenta su derecho a la defensa.

Observa esta Alzada que el Juez del Tribunal A quo, acogió para ambos imputados la calificación del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, lo cual es válido en la fase del proceso en la que nos encontramos, como lo es la fase de investigación, y lo concerniente a la individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los hoy imputados es materia de fondo que será resuelta a partir de la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público. Resulta importante acotar que la calificación jurídica en la fase investigativa posee carácter provisional, tal como quedó asentado mediante sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“… tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Por otro lado, denuncia la recurrente que en el presente caso, basándose en el tipo penal calificado, la pena que podría llegarse a imponer es de dos a seis años de prisión y por tanto, su término máximo no es igual o superior a diez años, lo cual no configura el peligro de fuga taxativamente previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 251 de la misma norma adjetiva penal, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Subrayado de esta Alzada).

Si bien es cierto que se presume el peligro de fuga solo en aquellos casos en los cuales la pena que podría llegarse a imponer tenga un término máximo igual o superior a diez años, y la norma adjetiva penal señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, no es menos cierto que el propio Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control para poder decretar Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en todos aquellos casos en los que concurran los requisitos del artículo 250 eiusdem, y que la pena privativa de libertad que pudiera llegarse a imponer no sea menor de tres (03) años. A los fines de ilustrar lo anteriormente expresado se transcribe el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

De igual manera observa ésta alzada, que la Juez a quo, antes de emitir su pronunciamiento, analizó detalladamente los elementos de convicción, que la llevaron a proferir el fallo recurrido de la siguiente manera:

1) “…ACTA POLICIAL …se desprende: “omisis…”…Siendo las 4:30 horas de la tarde, el agente RENGIFO JOSÉ, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie por la Avenida Francisco salías (sic), a la altura de la intersección del Picacho de ese Municipio, cuando recibe llamada radio trasmisora por parte del Agente Piñero Cofre, adscrito a la brigada motorizada, que le manifestó que hacia el lugar donde el (sic) se encontraba, se trasladaban dos ciudadanos: uno masculino que vestía un suéter negro y un pantalón blue jeans y una femenina que vestía una chaqueta blanca y un pantalón blue jeans, ambos a bordo de una moto negra, quienes le habían arrebatado una cartera de color negro a una ciudadana a la altura del Casco Central del Pueblo, casi de inmediato logro (sic) avistar a una pareja de ciudadanos en una moto con las características similares a las radiadas anteriormente motivo por el cual les dio la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo la veloz huida con dirección Caracas, por la vía del paseo de los burros y al no disponer de una unidad patrullera, le solicito (sic) la colaboración a un ciudadano que pasaba por el lugar tripulando un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, de color blanco, con las placas RAX-023, quien (sic) quedo(sic) identificado como FRANKLIN XAVIER DOMINGUEZ BELLO, accediendo el mismo de manera voluntaria a llevarlo y seguirlos, logrando darles alcance mas (sic) adelante en la mencionada vía, optando los mismos por detenerse en la acera y despojarse de objetos que arrojaron hacia la zona boscosa, por lo que nuevamente les dio la voz de alto, logrando la detención de ambos ciudadanos amparado en los artículos 117, 205, 296 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle el registro corporal de ley al de sexo masculino, con el apoyo del agente Douglas Jiménez, quién (sic) se presento (sic) al lugar, quedando identificado como EDGAR ALEXIS DELGADO, a quien no se le incauto(sic) ningún objeto de interés criminalístico, su acompañante quedo(sic) identificada como AMALIA ROSA RISSO, a quien la sub-inspector Melquíades Aguilar, quien (sic) también se presento (sic) en el lugar, le realizo (sic) inspección de personas y le incauto (sic) una cartera negra de material sintético similar al cuero, con documentos y pertenencias personales, el vehículo que tripulaban es una moto marca Ava, modelo león, negra, serial de carrocería LZL12P9016HE61838. Acto seguido se dirigió hacia la zona boscosa donde había observado que los sujetos arrojaron los objetos a su llegada, logrando recuperar un bolso sintético color negro, con documentos varios y una cartera de color marrón con tarjetas bancarias de debito (sic), de Corp Banca y Banco Venezuela, UNA TARJETA DE MAKRO, UNA CHEQUERA DE Banesco y una cartuchera roja con blanco con cosméticos en su interior y un parte (sic) de lentes, un cepíllo de peinarse. Ambos ciudadanos fueron trasladados a la sede de su despacho imponiéndoles sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

2) “…Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MENDEZ JUDITH DEL CARMEN (folio 5), el cual manifestó entre otras cosas: yo estaba en el pueblo, como0 a las 4:15 de la tarde y me puse a hablar con la señora dueña de la tienda, entonces vi que entró una joven de cabello largo, que vestía una chaqueta blanca y un pantalón jeans de color azul, pensé que era una cliente y en un momento de descuido tomó mi cartera y salió corriendo y un señor me dijo que vio a una joven… que se montó en una moto con un sujeto que vestía una chaqueta de color oscuro y se fueron hacia el picacho…

3) “…Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DOMÍNGUEZ BELLO FRANKLIN XAVIER (folio 6), el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “omisis…cuando vi (sic) que un funcionario le dio la voz de alto a dos sujetos que tripulaban una moto,…el que iba acompañado de una mujer que vestía una chaqueta de color blanco, se dieron a la fuga, entonces el funcionario me pidió que lo siguiera y yo acepte (sic) de manera voluntaria…cuando íbamos por la vía vimos que se pararon un poco antes de llegar a la panamericana, como tres curvas antes y estaban botando unos papeles, fue cuando nos vieron y el funcionario les dio nuevamente la voz de alto, trataron nuevamente de darse a la fuga pero no pudieron arrancar la moto y el funcionario los apresó…

4) “…Cadena de Custodia de Evidencias (folio 09), de la cual se desprende lo incautado…

5) “…Declaración rendida por la ciudadana MENDEZ JUDITH DEL CARMEN, en su condición de victima, en la audiencia oral de presentación, quien expuso: “el día 21 de enero del presente año siendo las 4:30 pm, me encontraba en el casco central de San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias, en una tienda de ropa creaciones rebeca estaba conversando en el mostrador con la propietaria de la tienda tengo mi cartera al lado del mostrador cuando entra una joven vistiendo un blue jeans azul y una chaqueta blanca la cual estaba haciendo como si fuera a comprar dentro de la tienda en un descuido yo volteo a conversar con la señora cuando repentinamente siento que sale corriendo con mi cartera con todas mis cosas personales…

Es decir, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, actuó conforme a derecho, al estimar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos EDGAR ALEXIS DELGADO Y RISSO AMALIA ROSA, procede por concurrir los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual asegura los fines del proceso, y sólo es obligatorio el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es decir, en el presente caso, el Juez A quo, actuó dentro del límite de sus facultades. En consecuencia, en modo alguno la Medida decretada en contra de los imputados constituye infracción de derechos o garantías constitucionales.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: DELGADO EDGAR ALEXIS y RISSO AMALIA ROSA, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su participación en el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos: DELGADO EDGAR ALEXIS y RISSO AMALIA ROSA, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su participación en el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.




LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA



EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


MOB/JLI/JAR/yeb.-
Causa Nº 6742-08.