REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 11 de marzo de 2008
197° y 149°


Causa Nº 6778-08
Juez Ponente: MARINA OJEDA BRICEÑO
Accionante: ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho: WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JAIRO JOSÉ RUIZ ESTANGA, en contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de marzo de 2008, se le dio entrada a la causa contentiva de la Acción de Amparo, siendo designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En fecha 06 de marzo de 2008, el Profesional del Derecho: WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAIRO JOSÉ RUIZ ESTANGA, fundamenta su escrito de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“… Es el caso Ciudadanos Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Amparo Constitucional, que los hechos que se narran a continuación son una extracción fiel y exacta de los sucesos ocurridos en el expediente signado bajo el N° 3°C-1509-08, nomenclatura utilizada por el Digno tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
“Primero”: En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos JAIRO JOSÉ RUIZ ESTANGA y DESSIREE CAROLINA GUILLEN PINTO, fueron aprehendidos ambos, por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda I. A. P. E. M; donde presuntamente estos ciudadanos se encontraban en su residencia habitual, distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
“Segundo”: En fecha (03) de febrero del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos JAIRO JOSE RUIZ ESTANGA Y DESSIREE CAROLINA GUILLEN PINTO, fueron puestos por vía de distribución, a la orden de la sede del digno Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo de la Honorable Juez Dra. NANCY TOYO YANCY, donde se llevó a cabo la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, en las mismas circunstancias de Modo Tiempo y Espacio para ambos imputados, y entre otras cosas se acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el ciudadano JAIRO JOSE RUIZ ESTANGA, la cual está consagrada en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se designó como centro de reclusión el instituto Judicial Capital Rodeo II. Sin embargo para la ciudadana DESSIREE CAROLINA GUILLEN PINTO se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3°, y 8°, sin haberse fundamentado el motivo por el cual se acordó dos tipos de Medidas diferentes. Ahora bien dicho decreto se fundamentó en la precalificación dada por la representación fiscal para ambos imputados como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. No obstante dicha precalificación fue acogida en igualdad de circunstancias por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud que presuntamente ambos ciudadanos se encontraban en su residencia habitual, distribuyendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
“No entendiéndose hoy en día porque le otorgaron una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a un imputado y al otro le otorgaron una Medida Judicial Preventiva de Libertad”.
Mi pregunta como abogado litigante sería ¿Qué tiene un imputado que no tenga el otro?, será que hay una discriminación, o no son iguales ante la ley.
“Tercero”: En fecha 19 de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana el Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado en ejercicio, y defensor privado del ciudadano JAIRO JOSÉ RUIZ ESTANGA, consignó ante el honorable Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, un escrito de Examen de Revisión de Medida, a favor del imputado antes señalada el ciudadano JAIRO JOSE RUIZ ESTANGA, amparado en el contenido de los artículos 260 y 264ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Donde entre otras cosas se solicitaba aplicación del Efecto Extensivo, consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue negado rotundamente en fecha 27 de febrero de dos mil ocho (2008), en virtud que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, consideró. (sic) PRIMERO: todavía estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: niega la solicitud interpuesta por la defensa, sin ningún fundamento jurídico.
“Cuarto”: En fecha 04 de Marzo del año dos mil ocho (2008), la representación fiscal siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, presentó formal acusación en contra de mi asistido…
“Quinto”: es (sic) evidente Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, que habrá de conocer de este Recurso de Amparo Constitucional, que estos dos imputados los ciudadanos JAIRO JOSE RUIZ ESTANGA Y DESSIREE CAROLINA GUILLEN PINTO, fueron presentados el mismo día, a la misma hora, por el mismo delito, por las mismas circunstancias de modo, tiempo, y espacio, en el mismo tribunal, por la misma fiscal, y por último la precalificación jurídica que acogió el digno Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fue para ambos la misma en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada el día 03 de Febrero del año en curso 2008…
DE LA DECISION DE AUTO RECURRIDA
La sede del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. A cargo del Honorable Juez titular Dr. Víctor Julio Gomero, ubicado en el piso 1, del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando como Tribunal de Primera Instancia declaró Sin Lugar el Recurso de Revisión de Medida interpuesto en fecha 19 de Febrero del año dos mil ocho (2008).
Ahora bien, al estudiar el contenido de la referida decisión de Auto dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se observa que ésta fundamentó la declaratoria sin lugar del Recurso de Revisión de Medida, en el hecho de que era improcedente dado que según el digno Juez Titular Dr. Víctor Julio Gomero, consideró en su criterio personal consideró. PRIMERO: todavía estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: niega la solicitud interpuesta por la defensa, sin ningún fundamento jurídico, y a su vez realizando discriminación en condiciones de igualdad obviando los derechos y garantía (sic) de la libertad de una persona con relación a la otra. ¿Si todos somos iguales ante la Ley?
Mi pregunta como defensor del ciudadano JAIRO JOSÉ RUIZ ESTANGA, es la siguiente: ¿Por qué está Detenido?, si analizamos los motivos de la Privación de Libertad, era porque faltaban muchas diligencias por practicar, se presumía el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, hechos éstos que hoy en día no son relevante (sic) en virtud que todas las investigaciones culminaron. Por lo tanto al darle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana DESIREE CAROLINA GUILLEN PINTO, debieron automáticamente, sin que nadie lo pidiera darle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al otro coimputado, es decir, al ciudadano JAIRO JOSE RUIZ ESTANGA, a través de un Efecto Extensivo, ¿Por qué quien pagará el tiempo extra de mas de un (01) meses que ha estado privada injustamente de su libertad, si el también es un ser humano y puede garantizar las resultas de un Juicio Oral y Público con la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo promedio de 40 unidades tributarias, y a su vez esperar su juicio en estado de libertad…(sic)”
PETITORIO
Por todo lo hasta aquí expuesto, y a tenor de lo establecido en los artículos, 21, 26, 27 y 49 ordinales 2, 8°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, 12, 438 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito de esta Sala a cargo de los honorables Magistrados que habrán de conocer este Recurso de Amparo Constitucional, PRIMERO: ADMITA EL PRESENTE Recurso de Amparo Constitucional en contra de la decisión de auto dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del Honorable Juez titular DR. Víctor Julio Gomero, de fecha 27 de Febrero de dos mil ocho (2008), y en su defecto le restituya los Derechos, Garantías Constitucionales, violados en los artículos 49 ordinales N° 2°, 8° y 21 ordinales N° 1°, 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los contenidos de los artículos 1, 8, 9, 12, 438, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y le restablezca la situación jurídica infringida a mi patrocinado aplicado por el supuesto el Efecto Extensivo, el cual es procedente en el caso particular, concediéndole una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JAIRO JOSE RUIZ ESTANGA, en las mismas circunstancia (sic) que le fue otorgada a la ciudadana DESSIREE CAROLINA GUILLEN PINTO, por encontrarse llenos las condiciones consagradas en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal…”



SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“…Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, en la que asentó, entre otras cosas:

“... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.

En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000, en la que asentó, entre otras cosas:

“...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...”.

De esta misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la Competencia para conocer de la Acciones de Amparo Contra Decisiones, a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableciendo:

“... De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....” (Subrayado Nuestro)...”.


Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho: WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JAIRO JOSÉ RUIZ ESTANGA, donde señala como presunto agraviante al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Alzada que el Profesional del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Defensor Privado del ciudadano JAIRO JOSE RUIZ ESTANGA, interpone acción de amparo constitucional a favor del referido imputado; en virtud de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a uno de los imputados consagrados en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a su patrocinado le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, basándose en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia.

Ahora bien, se constata que el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, defensor privado del ciudadano JAIRO JOSE RUIZ ESTANGA, consignó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Barlovento, un escrito de examen y revisión de medida en fecha 19/02/2008, el cual fue NEGADO por dicho Juzgado en fecha 27 del mismo mes y año. En este mismo sentido conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 25/06/2007, en la cual destaca lo siguiente:

“… Así las cosas, observa esta Sala que el demandante en amparo denunció la violación del derecho a la vida, con fundamento en los artículos 27 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante decisión en la cual negó la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Antonio José Briceño…
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se colige que la Acción de Amparo Constitucional, que busca reestablecer bienes jurídicos lesionados, mal puede proponerse cuando en la norma existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la interposición de esta acción, como es el caso de la revisión de medida, que se encuentra contemplado como un medio jurídico ordinario en el artículo 264 de la norma adjetiva penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada verifica que efectivamente en el caso que nos ocupa el Defensor Privado del ciudadano JAIRO JOSÉ RUIZ ESTANGA, posee medios jurídicos ordinarios para hacer valer su pretensión, esto es, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las veces que lo considere necesario ante el Tribunal de Primera Instancia, la revisión de la medida de coerción personal impuesta en contra de su defendido, resultando por tanto, INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho: WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JAIRO JOSÉ RUIZ ESTANGA, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho: WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JAIRO JOSÉ RUIZ ESTANGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)



JUEZ INTEGRANTE


DR. JOSE AUGUSTO RONDON

JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



MOB/meja.
Causa: 6778-08.