REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
197º y 149º
CAUSA: Nº 6646-07
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Vista como ha sido la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el profesional del Derecho Alfredo Ramphis, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raúl Salmerón, en la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2008, en la cual entre otras cosas expresa:
“…Solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones realice un Aclaratoria de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por cuanto en la misma se repone la causa al estado de la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, pero resulta que el recurso fue tramitado por las normas antes señaladas, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia del auto de fecha 16 de Noviembre de 2007…en tal sentido se realice dicha aclaratoria es todo.-”
Esta Sala entra a conocer:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
La materia con relación a la cual debe resolver esta Corte de apelaciones en esta oportunidad tiene por objeto la solicitud de aclaratoria del fallo mencionado, dictado por esta sala el 12 de Febrero de 2008, al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en los términos siguientes:
Articulo 252
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación S.R.L.) se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) que en el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)
…La disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.
Esta Sala señala que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la decisión haya sido dictada dentro del lapso establecido en la ley, y que no requiera, por tanto, que la misma sea notificada. De esta manera lo anterior conlleva a verificar que, en el caso de que la decisión haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la decisión o el día siguiente a que este haya tenido lugar.
En el caso de marras, la decisión objeto de aclaratoria, fue dictada y publicada por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2008, siendo notificado el solicitante de la presente aclaratoria tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente; el día 12 de Marzo de 2008, por lo que estima esta Sala que al haber solicitado el ciudadano Alfredo Ramphis, la aclaratoria de la decisión dictada el 12 de Febrero de 2008, el mismo día en el cual se dio por notificado (12 de Marzo de 2008) lo hizo oportunamente, dentro del lapso legal correspondiente. Y así se Declara.-
Una vez revisado el fallo, del cual se solicita aclaratoria, esta Sala considera que la misma es ADMISIBLE Y PROCEDENTE; por haber sido solicitada en tiempo hábil y con la legitimidad requerida, y en efecto, pasa a aclarar en los siguientes términos:
Como punto previo, es bueno señalar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de noviembre de 2005, Sala Electoral, (Caso Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros del Poder Judicial en Solicitud de Aclaratoria); la cual ha establecido señalado:
“... La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. Se trata, sin más, de verdaderas interpretaciones del fallo, que sólo pueden estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”
Con fuerza en la motivación que antecede, y visto el contenido de la aclaratoria solicitada; y revisadas las actuaciones procesales, esta Corte observa que se expresó de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2008, lo siguiente:
“…Se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, decida sobre la admisión o no del Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 293, 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil y el criterio aquí expuesto…”
Y de igual forma en la parte “dispositiva” de la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“…Se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, decida sobre la admisión o no del Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 293, 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil y el criterio aquí expuesto…”
Cuando lo lógico guardando todo el sentido de la referida sentencia, es que se expresara en lugar de lo antes mencionado, lo siguiente:
“…Se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, decida sobre la tramitación de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados efectuada por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por ser éste de estricto orden público y se manifiesta como una formalidad necesaria y útil. Y así se declara y decide…”
Y por lo tanto en la parte “dispositiva” de la referida sentencia, deberá expresar, en lugar de lo antes señalado, lo siguiente:
“…Se declara Con Lugar el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada (acusador Privado en el juicio principal penal) y se ANULA el Procedimiento realizado por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Y Sede con fecha 11 de Octubre de 2007, y todas las actuaciones posteriores a dicho auto y fecha, incluyendo el auto de admisión que hiciera esta alzada en fecha 27 de Noviembre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 del Código de Procedimiento Civil. Se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, decida sobre la tramitación de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados efectuada por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por ser éste de estricto orden público se manifiesta como una formalidad necesaria y útil. Y así se declara y decide…”
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin formalismos inútiles de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 257 Constitucional, y haciendo uso de las facultades previstas en los Artículos 252 y 11 del Código de Procedimiento Civil, ACLARA Y AMPLÍA la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de febrero de 2008, con referencia a las normas adjetivas aplicables y al estado de la reposición ordenada. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: RESUELTA la aclaratoria solicitada en los términos supra y expresamente.-
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Queda resuelta en los términos expuestos la aclaratoria solicitada.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el 12 de Febrero de 2008.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (12-03-2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación…”
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
EL JUEZ
DR. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
MOB/JLIV/JARR/GHA/lems
CAUSA: 6646-07 (Nomenclatura de la Corte de Apelaciones)