REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
197° y 149°


CAUSA N° 6699-08

IMPUTADOS: BUROZ MEZA JUAN ANTONIO; ACOSTA VITAL JOSÉ MARÍA y MAYORA BUROZ FREDDY ALEXÁNDER
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARDONIO A. JIMÉNEZ, Defensor Privado de los ciudadanos BUROZ MEZA JUAN ANTONIO, ACOSTA VITAL JOSÉ MARÍA y MAYORA BUROZ FREDDY ALEXÁNDER, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 18 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual entre otras cosas se decreta: La no admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales se detallan a continuación: La declaración testimonial del imputado JUAN ANTONIO BUROZ MEZA; La partida de nacimiento de JOSÉ MARÍA ACOSTA VITAL; Constancia de Nacimiento de la niña RACHELL AUSMELYS, por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del proceso; Constancia de Trabajo y Constancia Médica de la ciudadana VIVIANA MEZA DE LAVATE; por no guardar relación con el hecho del proceso; (01) Justificativo Judicial de Perpetua Memoria, de una declaración de las ciudadanas JOSELIN GONZÁLEZ BUROZ y YERALDIN ISBETH GONZÁLEZ BUROZ, en virtud de que la prueba no fue controlada como anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público y del Tribunal. Asimismo, consideró la Juez que el escrito de excepciones y ofrecimientos de pruebas, fueron presentados en forma extemporánea.

En fecha 01 de febrero de 2008, se le dio entrada a la causa y se registró en el Libro de Ingresos, bajo el N° 6699-08, siendo designada como ponente quien suscribe la presente decisión con tal carácter.

En fecha 12 de febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado de los imputados.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de diciembre de 2007, consta Acta de Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, en la causa seguida en contra de los ciudadanos BUROZ MEZA JUAN ANTONIO, ACOSTA VITAL JOSÉ MARÍA y MAYORA BUROZ FREDDY ALEXÁNDER, en la cual, entre otras cosas, se emite el siguiente pronunciamiento:

“… es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, revisado el escrito de acusación, por tratarse de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y al observar que desde el inicio de la presente investigación, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, hasta la presente data los imputados de autos, han estado representados por abogados de su confianza, resultando así las cosas y por considerar que el escrito de acusación reúne expresamente los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva penal, DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa Privada y no hubo violación de derecho Constitucional ni procesal alguno, esta decisión se motivará en su oportunidad. Así mismo se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa Privada, por no observarse violación de derechos constitucionales y procesal alguno, conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Decisión esta que se emitirá por auto motivado. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada contra: JUAN ANTONIO BUROZ MEZA, cedulado 6353605; JOSÉ MARÍA ACOSTA VITAL, CEDULADO INDOCUMENTADO, Y FREDDY ALEXANDER MAYORA BUROZ, CEDULADO 21409236, por ser autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUATANCIAS (SIC) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el defensor privado. CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, por cuanto al inicio de la presente investigación, se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; útiles, pertinentes y necesarias. Y con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada, que ofreció declaración testimonial del imputado JUAN ANOTONIO (SIC) BUROZ MEZA, no se admite; la partida de nacimiento de JOSÉ MARÍA ACOSTA VITAL, no se admite; Constancia de nacimiento de la niña RACHEL AUSMELYS, por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del proceso, como es el ilícito penal que el fiscal calificó, No se admite. Constancia de Trabajo, Constancia Médica de la ciudadana VIVIANA MEZA DE LAVATE; NO SE ADMITE. UN JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE PERPETUA MEMORIA, de una declaración de las ciudadanas JOSELIN GONZÁLEZ BUROZ Y YERALDIN ISBETH GONZÁLEZ BUROZ, no se admiten, por tratarse de un justificativo, por que la prueba no fue controlada como anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de control por parte del Ministerio Público y del Tribunal, y en tal caso podrían comparecer al Juicio Oral y Público, previa citación del Juez correspondiente; Las constancias de Trabajo, no se admiten, por no guardar relación con el hecho del proceso; No se admiten el plano anexo, los dichos policiales, Inspección Judicial, realizada por el Tribunal del Municipio de Cúa, Estado Miranda, realizada por el Tribunal del Municipio de Cúa, Estado Miranda, en la casa N° 94-B; en tal sentido se observa que el escrito de acusación fue presentado el 26-11-2007 y fijada la audiencia preliminar conforme a artículo 327 ejusdem, para el día 14-12-07, presentándose la defensa su escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas el día 13-12-07, fecha esta preclusiva al lapso legal establecido en el artículo 327 antes señalado; por lo que, quien aquí decide considera que fueron presentados en forma extemporánea. CUARTO (sic): Admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente se impone a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, y si desean acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: quienes expone: “No deseamos hacer uso de dicho procedimiento”. Es todo, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de privación Preventiva Judicial de Libertad, SE MANTIENE DICHA MEDIDA, y se MANTIENE COMO SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE II; se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 07 de enero de 2008 (folios 1 al 26 de la Compulsa), el abogado MARDONIO A. JIMÉNEZ, Defensor Privado de los ciudadanos BUROZ MEZA JUAN ANTONIO; ACOSTA VITAL JOSÉ MARÍA y MAYORA BUROZ FREDDY ALEXÁNDER, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, y lo realiza en los siguientes términos:

“… INOBSERVANCIA DE LA OBTENCION ILICITA DE PRUEBAS
Sobre este “PUNTO” de la Decisión, emitida por el Juzgado de Control en referencia, en “Audiencia Preliminar” celebrada el día Martes 18 de Diciembre del año 2.007 y así prorrogada hasta, o para ese día sin causa de peso alguna justificada, salvo que el traslado no se iba a efectuar porque, según el Circuito y que estaba de fiesta o celebrando un acto, cuya Audiencia se había fijado para el día Viernes, 14 del mismo mes y año, situación irregular no atribuible a la Juez, a la Fiscal, ni a la defensa por incomparecencia, ya que consta la asistencia de todos, y la primera giró instrucciones muy enfáticas para que se ejecutara dicho traslado, pero no le hicieron caso, resultando infructuoso. Sin embargo, dada esta alteridad y la jurisprudencia, criterio cambiante por razones justificadas, tanto por derechos constitucionales, como por la supremacía de la Justicia, se corrieron y convalidaron los días: Sábado, 15, Domingo, 16, Lunes, 17 y Martes, 18, para un total, con el citado día Viernes, 14, de CINCO (05) DÍAS previos a la celebración de esa Audiencia, que según son los que la Ley le concede para que lea y prepare su decisión con tiempo, y por supuesto, lo que es igual en tiempo para el otro, salvo causas muy justificadas y, porque SERIA INJUSTO que una AUDIENCIA PRELIMINAR se prorrogue caprichosamente cada vez que se quiera, o por durante años inclusive, y a la DEFENSA, por la omisión de UN (01) DÍA NADA MAS, o por un ERROR OBLIGADO E INVOLUNTARIO Y JUSTIFICADO… haya que sepultarla…
En cuanto a mi Escrito de Peticiones interpuesto involuntaria, obligado y forzadamente el día Jueves, 13 de Diciembre del Año 2.007, ante el silencio de control sobre las bestialidades e ilegalidades policiales ejercidas, coactivamente por fuera y dentro de las viviendas, o la Casa N° 94, ante la Calle: “Carlos Gardel”, de las Filas de Cúa, ilícitamente allanada, al igual que sus cinco (5) habitaciones, cuartos o “RECINTOS PRIVADOS” independientes donde habitan y conviven cuatro familias inocentes y totalmente ajenas al supuesto delito buscado, y de lo que, en ningún momento se dejó constancia alguna, omitiéndose ex profeso y maliciosamente en esas actas policiales, la presencia de ese matrimonio o pareja de viejitos o ancianos: ANDRES LABATE y BIBIANA MEZA DE LABATE, quienes viven u ocupan la HABITACION PRIVADA numero UNO a la entrada izquierda de dicha vivienda, y de lo que también se dejó constancia obligada mediante la INSPECCION OCULAR realizada por el Juzgado del Municipio de Cúa y la cual cursa en el Expediente, estimando se incluya igualmente como PRUEBA en el respectivo “CUADERNO ESPECIAL” para la honorable Corte…
En consecuencia, continuando con el orden de dichos CUARTOS o “recintos privados”, sigue luego arbitraria, violenta e ilícitamente allanado el número CUATRO donde habita el hijo de la ciudadana: DORIS MARIA BUROZ MEZA, es decir, su progenitado hijo: FREDDY ALEXANDER MAYORA BUROZ, actualmente detenido injustamente, ya que el mismo no tiene absolutamente nada que ver con este problema, y, a pesar de habérsele imputado, al igual que al otro, NINGUNO TUVO ASISTENCIA LEGAL, salvo como se quiso aparentar con el ciudadano: JUAN BUROZ, y así claramente se deduce de dichas ACTAS POLICIALES…
Y, finalmente, retomando o volviendo al punto de los “RECINTOS PRIVADOS” indebidamente allanados, así como cuando en una RESIDENCIA ESTUDIANTIL se acuerda allanar la habitación de un estudiante sobre el que se dice distribuye, DETENTA… o consume droga, VIOLANDOSE LOS DEMAS RECINTOS DE LOS OTROS ESTUDIANTES, sin que éstos tengan nada que ver con tal HECHO, lo cual, sinceramente, NO CREO QUE SEA LEGAL, y así repito, concluimos con el cuarto CINCO (5), donde se halla viviendo un inquilino de la prenombrada señora anciana, según conocido, bajo el nombre de: ALEJANDRO LUGO, un vendedor de helados ambulante y sobre el que no voy a hacer mayores comentarios, dejándolo así para que, en las pruebas TESTIMONIALES a promover, se interroguen y repregunten ampliamente a los TESTIGOS a presentar al respecto, adelantando que también se violó su recinto, sin orden judicial alguna… lo realmente cierto y verdadero era que ese supuesto ALLANAMIENTO se efectuara era directamente en dicha vivienda, ubicada al final de la Calle Ciega: “Julián Carías”, propiedad verdadera del prenombrado señor: JUAN BUROZ, cuya persona era la única que se buscaba, de acuerdo con el Numeral 4, de dicha norma, y así se le señalaba, se lee o se indica en esas actuaciones policiales iniciales, como en la supuesta e infundada “ORDEN DE ALLANAMIENTO”, maliciosa e intencionalmente provocada de fecha 24 de Octubre de 2007…. Y hasta se alumbró la viabilidad de la PRUEBA ANTICIPADA respectiva, para que se entrevistara a la precitada menor y se dejara constancia de ello, al igual que a los viejitos de 80 años en referencia, quienes por enfermedad, invalidez y postración permanente en una cama , NO PODÍAN CONCURRIR AL TRIBUNAL A DECLARAR, y hasta se habló personalmente sobre la gravedad de esta situación, y todo resultó desanimantemente infructuoso y sin respuesta hasta ahora alguna, cuyo Escrito, en copia original y como prueba de toda esta VERDAD y de su real existencia, acompañaré con el presente Recurso de Apelación, al igual que el símil original del Justificativo Judicial de “Perpetua Memoria”, y ante cuyo Instrumento legal por cierto, nuestra honorable juzgadora se sorprendió extrañamente en plena Audiencia Preliminar, expresando: “¿Qué es esto, un justificativo judicial de unas declaraciones de testigos?”, y, en un debate improcedente sobre esas PRUEBAS, consulta con la Fiscal, quien se opone a esas pruebas porque no fueron controladas bajo su dirección, decidiendo luego que no se admitía…
Segundo Punto de Impugnación
LA DECISION CAUSA UN GRAVE GRAVAMEN IRREPARABLE
Pues efectivamente y conforme se apuntó inicialmente, esa DECISION, bajo un debate indebido e improcedente, en pleno diálogo o conversación con la VINDICTA PÚBLICA, y sin nisiquiera disimular o importar la presencia de la otra parte, toca y se mete al FONDO de las PRUEBAS, inapreciando que esos planteamientos constituyen, tal como lo prevé, advirtió y presintió y supuso que podía a ocurrir el mismo Aparte Infine, del Artículo 329, del Código Orgánico Procesal Penal… y nos desnuda o desviste completamente de toda DEFENSA PROBATORIA, mandándonos desamparadamente al suicidio o hacia un precipicio, por cuanto no se discute si los imputados son inocentes o no, toda vez que se busca no son las FORMAS, sino el FONDO real y verdadero de esas luces de la Justicia que irradia el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, por lo que, esa Decisión irreversiblemente, al enviarnos sin prueba alguna al cadalso o a la horca, NOS CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, y las pruebas de las que nos despojaron, mediante su valoración al fondo, porque para ella hubo que verlas por dentro y no por fuera, toca apreciarlas es al Juez del Juicio, y es él quien tiene la misión de ver si sirven o no, de si son útiles para condenar o absolver. Esto es algo así como los tres ejemplos siguientes, en los que debería IMPROTAR o privar es la justicia o el FONDO o FIN de la cuestión y no la FORMA o el SACRIFICIO de la misma por la OMISION de las formalidades no esenciales a su realización, como en el caso del arma mal interpretada que establece el Artículo 305 del citado Código Orgánico Procesal Penal y con el cual alegan, tanto la Juez, como la Fiscal, que LAS PRUEBAS NO TIENEN VALOR si no han sido pasadas ante los ojos de dicha norma…
En secuela de lo antes expuesto, la soga o guillotina que se utiliza, para ahorcar o decapitar nuestras PRUEBAS, es precisamente el arma, errónea e indebidamente empleada e interpretada que contiene el Artículo 305, del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Criminal, por lo que dicha norma NO DICE en modo alguno, que las actuaciones o diligencias probatorias evacuadas o realizadas ante otra instancia o autoridad judicial, o por ante una Notaría, Registro o tribunal Civil, Laboral, Mercantil, etc., etc., son improcedentes o NO SIRVEN y, si esto se aceptara así, ¿Para qué serviría entonces un Título de Propiedad, un Título Supletorio de Propiedad, de los de viable protocolización…? ¿por qué nos piden entonces siempre el Carnet de Abogado o nuestra Cédula de Identidad para identificarnos si ello no sirve, si no tiene valor probatorio…? Pues, ese Artículo 305 de dicho Código Procesal Penal, NO DICE IMPERATIVAMENTE que…
Y dentro de esta misma casilla, luz, peso o balanza, y sin temor a equívocos, podríamos pesar o colocar también ese supuesto DELITO imputado y que, de: “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION”, y máxime ante esto último: “para fines de distribución”, donde ya no se trata de leer e interpretar ese artículo, sino la realidad de la vida, diferenciando entre los acomodadamente de ARRIBA y los desgraciada y hambreadamente de ABAJO, en gente aun de alpargata y de a pie, que NO TIENEN CON QUE COMER, bajo esa “eximente de responsabilidad criminal” o “ESTADO DE NECESIDAD” que les impone la vida, o más bien, hipócrita y demagógicamente, el mismo estado, inaplicable TIPO PENAL, incastellana e indebidamente subsumido, y hasta discordante en su pobre e irrita cantidad, NO MAYOR DE LOS OCHO (8) GRAMOS…
Tercer Punto de Impugnación
MANTENIMIENTO INJUSTO PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Y por supuesto, es el caso de que en esa fecha Martes, 18 de Diciembre del 2.007, se niega una vez más en “Audiencia Preliminar, la libertad de unas personas que desde el día: Viernes, 26 de Octubre del Año 2.007, a la fecha de interposición temporánea de esta Apelación para el día 7 de Enero del Año 2.008, ya llevan de Dos (2) Meses presos…
Finalmente y si esa digna Corte de Apelaciones así lo estimare necesario y útil, y asumiendo el compromiso o la carga de su presentación por ante la AUDIENCIA ORAL respectiva que se fije, previa la expedición por ante la Secretaría, y que así como PROMOVENTE solicito, de las CITACIONES u órdenes correspondientes, me permito, muy respetuosamente y a tal efecto, PROMOVER LAS TESTIMONIALES de los Testigos siguientes…
PARTE PETITORIA DISPOSITIVA DE LA APELACION
Por todas las razones y argumentos anteriormente expuestos, y estando temporáneamente aún dentro del lapso o término legal de los CINCO (5) DÍAS contados a partir desde aquella NOTIFICACIÓN, para la interposición del Recurso de Apelación respectivo, es por lo que, Apelo formalmente y a todo evento, contra la Decisión en cuestión, en todas y cada una de sus partes, tanto de los HECHOS injustamente interpretados, como del DERECHO indebidamente aplicado, dictada en “Audiencia Preliminar” por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, en fecha: Martes, 18 de Diciembre del año 2.007 de conformidad con los señalados Artículos 447, Numerales 4 y 5 y 448 del expresado Código Orgánico Procesal Penal actual, en relación con el Artículo 330 Eiusdem, en estrecha concordancia a su vez con los Artículos 7, 19,, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 44, 46, 47, 49, Numerales 1, 2, 3, 6 y 8; 55, 60, 75, 77, 78, 80, 81, 139, 140, 253, 257, 284, Numeral 5 y 334 de la Constitución Nacional, estimando de verdad que cada uno de estos preceptos constitucionales sean seria y debidamente leídos y examinados, y comparado con todos los HECHOS arbitrarios ocultos y maliciosamente omitidos de manera interesada; ya que, los mismos, de una manera u otra, tienen mecho que ver criminal que intencionadamente se esconde y sobre la que no tenemos razón o motivo alguno para mentir, ni menos aun el logro de éxito alguno, sino sencilla y llanamente, que se administre justicia como realmente corresponde y que se esclarezca clara y plenamente esa VERDAD, según derechos y el Derecho…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.

La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

El primer punto impugnado por la defensa privada de los imputados JUAN ANTONIO BUROZ MEZA, JOSE MARIA ACOSTA VITAL y FREDDY ALEXANDER MAYORA BUROZ, lo constituye la no admisión de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, tal como consta en los folios 76 al 84 de la compulsa, lo cual fue motivado a que dicho escrito fue presentado extemporáneamente a juicio del Juez del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Valles del Tuy, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En tal sentido el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 328.— Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”

Ahora bien, dentro del asunto que subyace tras el recurso interpuesto por la defensa privada, se observa que la Juez recurrida no admitió los medios de prueba de que fueron propuestos en fecha 13/12/2007, relativos a: declaración testimonial del imputado JUAN ANTONIO BUROZ MEZA; partida de nacimiento de JOSÉ MARÍA ACOSTA VITAL; Constancia de Nacimiento de la niña RACHELL AUSMELYS; Constancia de Trabajo y Constancia Médica de la ciudadana VIVIANA MEZA DE LAVATE; Un (01) Justificativo Judicial de Perpetua Memoria y declaración de las ciudadanas JOSELIN GONZÁLEZ BUROZ y YERALDIN ISBETH GONZÁLEZ BUROZ, en virtud de no haberse promovido dentro del lapso establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma es clara al señalar que tal promoción debió hacerse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue inicialmente fijada para el día 14-12-2007, siendo presentado el escrito de promoción de pruebas un (01) día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, esto es en fecha 13/12/2007, siendo claro el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/10/2005 al señalar:

“… La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide…” (Magistrado Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Sentencia N° 606).

Con todo, no debe olvidarse que las normas que establecen los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, razón por la cual esta Instancia Superior comparte la decisión de la Juez de Control de no admitir los medios de prueba promovidos por la defensa privada del imputado encontrándose vencido el plazo establecido en la norma adjetiva penal, en virtud de que admitirlos sería incumplir violentar y relajar lo preceptuado en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual vulneraría el debido proceso.

Con lo que respecta al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos BUROZ MEZA JUAN ANTONIO; ACOSTA VITAL JOSÉ MARÍA y MAYORA BUROZ FREDDY ALEXÁNDER, es loable recordar que el decreto contentivo de la medida de coerción personal en la audiencia preliminar no tiene apelación, de conformidad al criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1303, cuyo extracto a continuación se transcribe:

“…En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”


Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, el mantenimiento de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad decretado en la celebración de la Audiencia Preliminar no causa un gravámen irreparable al acusado, ya que éste posee otros medios ordinarios para que el acusado o su defensor puedan solicitar las veces que lo estimen necesario, la revocación o sustitución de dicha medida, a través del recurso de revisión estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa misma sentencia es clara al establecer que el único gravámen irreparable que pudiera producirse en la audiencia preliminar al acusado, la constituye la negativa del Juez de Instancia a admitir los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual revisa esta Alzada y así mismo estima que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, dada la preclusividad de la fecha en que la defensa presentó las pruebas.

En lo que respecta a la calificación jurídica adoptada por la Juez A Quo, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION, señala el abogado defensor de los imputados que es inaplicable dicho tipo penal por la cantidad incautada, estimando esta Instancia Superior que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la calificación jurídica tiene carácter provisional, no obstante en la fase de juicio oral, las partes tendrán la oportunidad de hacer valer el principio contradictorio y oponerse a la calificación jurídica adoptada, pudiendo el Juez de Juicio hacer una valoración de fondo sobre la misma y en caso de considerarlo procedente por los elementos de convicción que surjan del debate oral cambiar dicha calificación jurídica.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARDONIO A. JIMÉNEZ, Defensor Privado de los ciudadanos BUROZ MEZA JUAN ANTONIO, ACOSTA VITAL JOSÉ MARÍA y MAYORA BUROZ FREDDY ALEXÁNDER, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 18 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual entre otras cosas se decreta: La no admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, en virtud de que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho MARDONIO A. JIMÉNEZ, Defensor Privado de los ciudadanos BUROZ MEZA JUAN ANTONIO, ACOSTA VITAL JOSÉ MARÍA y MAYORA BUROZ FREDDY ALEXÁNDER, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 18 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado de los acusados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS

JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



MOB/meja
CAUSA N° 6699-08.