REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12 de marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº 6715-08
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
IMPUTADO: RAMIREZ SANOJA PEDRO JESUS
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación planteado por la Profesional del Derecho JACKELINE YURELYS SUAREZ BOGADI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual, entre otras cosas, procede a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por Medidas Cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores que reúnan en su conjunto la cantidad de ciento sesenta (160) Unidades Tributarias, una vez cumplida el acusado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, cada ocho (08) días y, cumplir con la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal.
En fecha 02 de febrero de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6715-08, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de febrero de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: PEDRO JESUS RAMIREZ, en la cual entre otras cosas motivó y emitió los siguientes pronunciamientos:
“… Acto seguido estando presente en sala la víctima VILLAMIZAR LÓPEZ LILIANA MAHUAMPI Cédula de identidad número V.- 16.264.663, quien expuso: Lo que me paso fue cuando yo venia saliendo de mi trabajo y yo venia hablando por el celular y cuando cruce la calle cuando iba para mi casa sentí un arrebatón en mi cartera, yo no logré verlo muy fijamente en la cara, yo forceje con él por la cartera, después salió un vecino para que me ayudara por lo que el señor me estaba haciendo, después el que me robó en eso ve que lo van a seguir salió corriendo porque me habían robado, después los vecinos se fueron detrás del señor, después lo fueron a buscar al señor después vino la policía y agarraron al señor que estaba metido en una zona boscosa, solo me arrebató la cartera no pasó mas nada de allí es todo…
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de conformi8dad con el artículo 330 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público En contra del ciudadano PEDRO JESUS RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad N° 16.356.336, de estado civil Soltero, de 26 Años de Edad, nacido en fecha 17/08/1981, profesión u oficio Indefinida… por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y perpetrado en perjuicio de la ciudadana VILLAMIZAR LOPEZ LILIANA MAHUAMPI ya que se evidencia que la misma ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las excepciones promovidas por la defensa no fueron presentadas en tiempo legal siendo extemporáneas, se declaran SIN LUGAR, en consecuencia se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según los hechos expuestos. SEGUNDO: En relación alas pruebas promovidas por el Ministerio Público; las testimoniales se admiten todas por evidenciarse la necesidad y pertinencias de las mismas y las documentales se admiten todas por ser pertinentes y necesarias. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que sea revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Imputado de autos, en virtud de que han variado las circunstancias, este Tribunal procede a sustituir la medida decretando la Medida Cautelar del artículo 256 numeral 8 como lo es la presentación de dos fiadores que reúnan en su conjunto un sueldo o salario equivalente a CIENTO SESENTA (160) unidades Tributarias, una vez cumplida y conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y la obligación de comparecer a los actos ordenados por este Tribunal cada vez que sea requerido en caso de incumplimiento de indicadas (sic) medidas se revocara la misma, ordenando su inmediata detención; se mantiene el Centro de detención en el cual se encuentra. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de enero de 2008, la Profesional del Derecho JACKELINE YURELYS SUAREZ BOGADI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso formalmente Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en los siguientes términos:
“ … Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial no está ajustada a Derecho, en virtud que la misma inexorablemente4 traería como consecuencia la intención del imputado de sustraerse del proceso, por cuanto el mismo en su declaración realizada en la audiencia de presentación y audiencia preliminar manifestó que estaba bajo los efectos del alcohol, que solo le halo la cartera y salio corriendo asimismo manifestó posteriormente que no se acuerda de nada, no siendo congruente en sus declaraciones; por su parte la ciudadana víctima del presente caso LILIANA VILLAMIZAR, en su primera declaración ante la Policía Tomás Lander, en fecha 09-11-07, manifestó que el ciudadano la interceptó y le puso un cuchillo en el cuello para que le entregara la cartera y se la arrancó de la mano así como el celular, por su parte en la entrevista rendida ante esta Representación Fiscal, manifestó que el referido imputado la interceptó y le dijo que se quedara tranquila y que le entregara la cartera; y en audiencia preliminar manifiesta la referida víctima que el ciudadano le arrebató la cartera después de un forcejeo; no entendiendo esta Representación Fiscal con que intención la víctima ciudadana LILIANA VILLAMIZAR, ha cambiado la versión de los hechos en tres (03) oportunidades diferentes que se le ha tomado entrevista; ahora bien, la ciudadana Juez Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, al tomar su decisión consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del ibídem, no tomando en consideración que existe un hechos (sic) punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el mismo merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto sucedió el hecho objeto de la presente investigación en fecha 09-11-07, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO JESUS RAMIREZ SANOJA, ha sido el autor en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación tal como lo señale anteriormente, asimismo esta Representación Fiscal considera que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, y por cuanto el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuyo término máximo supera los (10) años, asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto el ciudadano imputado PEDRO JESUS RAMIREZ SANOJA, puede influir en la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, considera quien aquí suscribe, que la decisión tomada por la Juez Cuarto de Control no esta ajustada a derecho siendo la misma incongruente, por cuanto al ordenar el pase a Juicio por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación de Libertad en audiencia de presentación de detenido; decisión ésta que está totalmente apartada de los pilares fundamentales del derecho, con total y absoluta INMOTIVACION; por considerar esta Representación Fiscal que si el Tribunal de Control ordena el Pase a Juicio y el enjuiciamiento del referido acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, y por su parte otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin que hayan variado las circunstancias, aun cuando se encuentran llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose el Tribunal de Control en la declaración realizada por la víctima en audiencia preliminar, a pesar de que el referido Tribunal no le corresponde valorar declaraciones realizadas por la víctima en audiencia preliminar, y no debe tomarla en cuenta para tomar una decisión en fase intermedia.
De igual manera considera esta Representación Fiscal que, si bien es cierto que el Juez de Control puede cambiar la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal en Audiencia Preliminar, en el caso de marras no lo hizo solo ordenó el pase a juicio y el Enjuiciamiento del acusado por el mismo delito calificado por esta Representación Fiscal; no es menos cierto que existe una serie de diligencias practicadas durante la fase preparatoria, como lo son actas de entrevistas rendidas por la víctima tanto en la Policía Municipal Tomás Lander como ante esta Representación Fiscal, experticia del arma blanca incautada al imputado de autos (Cuchillo), experticia de los objetos robados y recuperados por los funcionarios policiales al momento en que se realizó la respectiva revisión corporal, teniendo en cuenta esta Representación Fiscal que el cambio de versión de los hechos por parte de la víctima ciudadana LILIANA VILLAMIZAR, podría traer una eventual libertad del acusado, más sin embargo la misma podría estar incursa en un delito, ya que no entiende esta Representante de la Vindicta Pública con que intención está cambiando su declaración.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la Vindicta Pública, APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de Enero de 2008, mediante la cual sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, en sus numerales 8, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO JESUS RAMIREZ SANOJA, debidamente asistido por la Defensora Privada DRA. MARIELA ACOSTA DE PLASENCIA, y solicito a la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación REVOCANDO la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2008 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy en el Asunto N° MP21-P-2007-002259, instruido en contra del Imputado: PEDRO JESUS RAMIREZ SANOJA, por la comisión (sic) del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, asimismo anexo de manera ilustrativa copia simple del acta de entrevista rendida por la ciudadana víctima LILIANA VILLAMIZAR, en fecha 09-11-2007, ante la Policía Municipal Tomás Lander, acta de entrevista rendida por la referida victima en fecha 23-11-2007 ante este Despacho Fiscal, copia simple del escrito acusatorio y copia simple de la audiencia preliminar de fecha 16-01-2008.”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La etapa intermedia del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Este control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, y por otra parte el control material envuelve el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, y si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, el Juez de Control dictará el correspondiente auto de apertura a juicio.
En el caso que ocupa la atención de esta Instancia Superior, se observa que la profesional del derecho JACKELINE YURELYS SUAREZ BOGADI, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejerció la apelación en contra de la decisión de fecha 16/01/2008, dictada en Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por considerar que la decisión que acuerda revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO JESUS RAMIREZ SANOJA y en su lugar impone las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra ajustada a derecho.
Señala la Fiscal en su escrito de impugnación que la referida decisión de acordar Medidas Cautelares al imputado traería como consecuencia la intención del imputado de sustraerse del proceso y que la Juez A Quo actuó de manera incongruente, ya que por una parte ordenó el pase a juicio oral y público admitiendo la acusación totalmente, y por otro lado sustituye la Privación de Libertad por una Medida Cautelar, sin que a criterio de la vindicta pública hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Observa este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar si le asiste o no la razón a la parte apelante, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, pasa a considerar lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada en sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano RAMIREZ SANOJA PEDRO y para ello se observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En el caso de marras, se constata que la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia de presentación del imputado, calificó los hechos como flagrantes y en la decisión recurrida dictada en el acto de Audiencia Preliminar acogió la calificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión, cumpliéndose con ello el primer requisito establecido por el legislador a efectos de otorgar una medida de coerción personal privativa de la libertad.
El segundo requisito exigido por la norma precedentemente transcrita se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado en el hecho punible, y en este caso los elementos en que se fundamenta la acusación fiscal son los siguientes:
• Acta Policial de fecha 09/11/2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, en la cual se deja constancia de los hechos suscitados en el momento de la aprehensión del imputado.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 09/11/2007 por la ciudadana VILLAMIZAR LÓPEZ LILIANA MAHUAMPI, en su carácter de víctima, ante la Policía Municipal Tomás Lander.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 23/11/2007 por la ciudadana VILLAMIZAR LÓPEZ LILIANA MAHUAMPI, en su carácter de víctima, ante la Policía Municipal Tomás Lander.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 20/11/2007 por el ciudadano DIAZ FILEMON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, en su carácter de testigo.
• Experticia de Reconocimiento N° 9700-053-551, de fecha 10-11-2007, suscrita por el experto TSU: GONZÁLEZ YONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, realizada a los objetos incautados en la aprehensión del imputado, entre ellos: Un (01) monedero de dama, billetes de papel moneda, un (01) cuchillo de mesa, etc.
Constatándose de los anteriores elementos de convicción enunciados que los mismos son suficientes para estimar que el ciudadano PEDRO JESUS RAMIREZ SANOJA ha sido autor o partícipe en el delito que se le atribuye, y en este mismo orden de ideas es posible concatenar tales requisitos con el presupuesto que señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “… Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”, lo cual se encuentra verificado en el caso que hoy ocupa nuestra atención.
La Juez de la recurrida alega en su auto fundado de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16/01/2008, con respecto a la medida de coerción personal acordada lo que seguidamente se expresa:
“… considera quien decide que las resultas del presente proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida cautelar menos gravosa como lo es la contemplada en el artículo 256 en su ordinal 8° (sic)… aunado a las condiciones y obligaciones que deberá cumplir de conformidad con el artículo 260 ejusdem como lo son la presentación periódica cada OCHO (08) días por el alguacilazgo… y en virtud de los fundamentos de la imputación en los que sustenta la acusación fiscal del Ministerio Público, como es el acta de entrevista de fecha 23 de noviembre de 2007 y la realizada en la presente audiencia preliminar, los cuales hacen variar las circunstancias por las cuales este Tribunal acordó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello sin entrar a valorar el fondo de la misma, teniéndose en consideración sólo como fundamento del FUMUS BONIS IURIS, es decir la apariencia del buen derecho, el cual es el elemento para la imposición de una medida de coerción personal, considerando el tribunal que como medida asegurativa del proceso penal es suficiente la imposición de las up (sic) supra mencionadas medidas de coerción personal de conformidad con los artículos 256 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Evidenciándose de lo anterior que el único fundamento utilizado por la juez cuarta de Control de la Extensión Valles del Tuy para sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue la declaración de la víctima que varió en el acto de Audiencia Preliminar a favor del acusado, no obstante en la misma decisión el Tribunal A Quo estima que debe admitirse la acusación fiscal y en consecuencia la calificación jurídica de los hechos, ordenándose el correspondiente pase a juicio.
Se aprecia que un juez al momento de ordenar la apertura al debate oral y público es porque evidencia que dentro del pedimento fiscal (acusación) hay basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, pues de lo contrario no debería ordenar la iniciación del juicio oral y público.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que siendo el ROBO AGRAVADO un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, se debe REVOCAR tales medidas por cuanto las Medidas Cautelares Sustitutivas no resultan suficientes para asegurar los fines del proceso, a cuyo efecto es conveniente señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“… Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Subrayado nuestro).
En el caso sub exámine, es posible aseverar que la decisión de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares menos gravosas no se encuentra ajustada a derecho toda vez que el sentenciador evidencia que se mantienen vigentes los elementos de convicción que justificaron la imposición de dicha medida, debiéndose declarar igualmente el presente Recurso de Apelación CON LUGAR.
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho JACKELINE YURELYS SUAREZ BOGADI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de enero de 2008. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JACKELINE YURELYS SUAREZ BOGADI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso y en su lugar se acuerda imponer al ciudadano PEDRO JESUS RAMIREZ SANOJA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese el Oficio a la División de Captura y la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
EL JUEZ
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ
Dr. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
MOB/meja.
Causa. 6715-08.