REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12 de marzo de 200
197° y 149°
Causa Nº 6717-08
Juez Ponente: José Augusto Rondon.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RICHARD AVILIO BLANCO GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal respectivamente, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de febrero del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: José Augusto Rondon.
En fecha 25 de febrero de 2008, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones observa que en las mismas no constaba el computo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de enero de 2008, fecha en la cual Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede dicto decisión en la causa seguida al ciudadano: BLANCO GARCIA RICHARD AVILIO, hasta el día 18 de enero de 2008 fecha en que la cual la defensa interpuso el presente Recurso de Apelación, acordándose en esa misma fecha, Oficiar al Tribunal A-quo, a los fines de que remitiera a este Tribunal Colegiado la información requerida, por ser de vital importancia para poder emitir la respectiva decisión.
En fecha 26 de febrero de 2008, es recibida por ante la Sede de este Tribunal Colegiado, la información solicitada al referido Tribunal, correspondiente al computo de los días de despachos desde el 11 de enero de 2008, data en la cual Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede dicto decisión en la causa seguida al ciudadano: BLANCO GARCIA RICHARD AVILIO, hasta el día 18 de enero de 2008 fecha en que la cual la defensa interpuso el Recurso de Apelación.
En fecha 28 de febrero de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 11 de enero del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa Pública Penal, se declara SIN LUGAR la misma, encontrándonos dentro de la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose este Tribunal violación alguna de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de calificar como flagrante la aprehensión del imputado, conforme a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no se encuentran llenos los extremos de dicha norma, en virtud de que el ciudadano BLANCO GARCIA RICHARD AVILIO no fue aprehendido al momento de suscitarse los hechos, en consecuencia no se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano BLANCO GARCIA RICHARD AVILIO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.877.254. TERCERO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalia presente. TERCERO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BLANCO GARCIA RICHARD AVILIO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.877.254; por encontrarse llenos los extremos acumulativos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y no el numeral 2 como lo señala la Fiscal del Ministerio Público y acogiéndose este Tribunal a la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido, autor o participe en el hecho, así mismo de existir una presunción razonable de peligro de fuga de acuerdo a los criterios orientados del artículo 251, numeral 2 y 3, parágrafo primero, eiusdem…”.
En esta misma fecha 11 de enero del año 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 18 de enero de 2008, la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RICHARD AVILIO BLANCO GARCIA, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
La defensa alega que en el presente caso no fue calificada por el Tribunal de Control flagrante la aprehensión de mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero el Tribunal que el imputado no fue aprehendido al momento de suscitarse los hechos, decisión en este punto compartida por la defensa, lo cual por lo tanto no es este aspecto de impugnación en el presente recurso.
Ahora bien los funcionarios policiales señalan que la detención de mi defendido esta basada en la norma prevista en el artículo 210de Código Orgánico Procesal Penal y así fue sostenida por la parte fiscal en su excepción; en este sentido, la defensa señala que la norma prevista en el referido artículo 210 establece una orden escrita de un Juez como presupuesto para realizar un Allanamiento, señala casos de excepción, en los cuales no es preciso contar con la orden del Juez, para introducirse en la vivienda de los ciudadanos…
En el caso que no ocupa, no se dan los casos de excepción, señalada en la norma, pues ya había ocurrido la muerte del ciudadano así como las lesiones, señaladas por el Ministerio Público, con aproximadamente mas de cinco horas de anticipación y tampoco se da el supuesto de detención por persecución del imputado para su aprehensión, pues antes de su detención los funcionarios policiales no estaban persiguiendo a mi defendido, por el contrario, estaban en lugares distintitos a los fines de su investigación, no lo sorprendieron a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, por lo que si la aprehensión de mi defendido no fue en flagrancia mal puede darse los supuestos de excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede en modo alguno una visita domiciliaria dar lugar a la Privación de Libertad de mi defendido, como fundamento para legalizar una detención, violatoria de la norma Constitucional establecida en el artículo 47 de la Constitución y del artículo 210 del referido Código Procesal…
La defensa en la audiencia oral celebrada solicito la nulidad del actas (sic) de visita domiciliaria, por violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en correspondencia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que no se puede fundar una decisión Judicial, como lo era la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido, sobre la base de elementos de investigación realizada en contravención de dicha norma Constitucional y por ende la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicha norma, se trata de una Nulidad Absoluta, no obstante fue declarado sin lugar por el ciudadano Juez de Control…
En tal sentido y basado en lo antes expuesto, alega la defensa que si en esa investigación se consideraba que tenían elementos que lo hacían presumir la comisión de un hecho punible por parte de una persona determinada, y esta estaba ubicada, debía acudir al Juez de Control, para solicitar una orden de aprehensión y no penetrar en horas de la noche funcionarios policiales a un hogar domestico, sin estar de manifiesto las excepciones de ley, a los fines de su detención.
Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la Privación Judicial de Libertad, una investigación y unas actuaciones realizadas con violación a Normas Constitucionales establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En tal sentido en el presente caso, la decisión del Tribunal Segundo de Control, en donde decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido RICHARD AVILIO BLANCO GARCIA, se basa en elementos de convicción, realizado en contravención de Normas Constitucionales…
En el caso que nos ocupa, antes de la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control, en donde dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, no existía una orden judicial ni había sido decretada con anterioridad su detención flagrante siendo así por lo tanto la detención de RICHARD AVILIO BLANCO GARCIA por parte de los funcionarios policiales contraria a la Norma Constitucional supra señalada.
Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no permitir afrontar su proceso en libertad, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano la garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad…
CAPITULO IV
Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos que han sido objeto de la apelación realizada…”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Señala la apelante que en el presente caso no se dan los casos de excepción establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ya había ocurrido la muerte del ciudadano así como las lesiones, señaladas por el Ministerio Público, con aproximadamente mas de cinco horas de anticipación y tampoco se da el supuesto de detención por persecución del imputado para su aprehensión, pues antes de su detención los funcionarios policiales no estaban persiguiendo a su defendido, al respecto esta Corte de Apelaciones se permite señalar el contenido del Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se señala lo siguiente:
“…con las previsiones y premura del caso, nos trasladamos hacia la mencionada Calle, donde una vez al llegar, logramos visualizar en la entrada de la misma, a un sujeto con las características similares a las aportadas por el ciudadano antes mencionado; quien al notar la comisión policial, opto en tomar una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial, y emprendiendo veloz huida a bordo de un vehiculo tipo moto de color negra con amarillo, con dirección hacia una vereda diagonal a la calle, por lo que se origino una persecución, percatándonos enseguida que este sujeto dejo abandonada la moto, frente a una vivienda con fachada de color verde, en la cual se introdujo en veloz carrera, por lo que amparados en el ARTICULO 210 DEL CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL, y con las prevenciones del caso, nos introducimos al interior de la misma, logrando la captura de este sujeto en uno de los dormitorios, en momentos en que este intentaba esconderse debajo de una cama, quien se encontraba solo en la vivienda, quien quedo identificado como: BLANCO GARCIA RICHARD AVILIO…”.
Ahora bien en virtud de lo anteriormente transcrito este Tribunal de Alzada, pasa a estudiar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.
Observa esta Corte de Apelaciones que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del mencionado artículo, no se requiere orden de allanamiento en aquellos casos en que se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2539 de fecha 08 de noviembre de 2004, estableció:
“…el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona, que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aun cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia, en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión, localizándose en la misma una arma de fuego y varias prendas militares.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano Ramiro Antonio Galván González, no acarreó injuria constitucional…”.
En tal sentido, se observa que tal como consta en el acta policial de aprehensión los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano BLANCO GARCIA RICHARD AVILIO, el cual hizo caso omiso a la misma, siendo que de esta manera se inicia la persecución del referido ciudadano, el cual ingreso a una vivienda, y así es como los funcionarios policiales ingresan a la misma sin orden de allanamiento amparados en el segundo supuesto de excepción previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, respecto de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del imputado, vale señalar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
En tal sentido, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente observamos, que surgen indicios incriminatorios contra el imputado BLANCO GARCIA RICHARD AVILIO, que presuntamente lo vinculan con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo la mas resaltante: 1.- Inspecciones Técnicas Nros 038 y 039, de fecha 09-01-08, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2.- Acta de investigación Penal, de fecha 09-01-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3.- Acta de Entrevista al ciudadano ALVAREZ MARRERO YENMANUEL OSWALDO, Testigos del hecho punible; 4.- Actas de entrevistas realizada a los ciudadanos GUILLEN PAEZ JEAN CARLOS y CORTEZ LEGON LUIS INDEMARO, quienes fueron testigos de la aprehensión del ciudadano BLANCO GARCIA RICHARD AVILIO; 5.- Acta de Investigación penal de fecha 09-01-08; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; todo ello que nos hacen presumir que el hoy imputado pudiese ser el autor o responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.
Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RICHARD AVILIO BLANCO GARCIA, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 11 de enero del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal respectivamente, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RICHARD AVILIO BLANCO GARCIA, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 11 de enero del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal respectivamente, por estar ajustada a derecho y a la ley.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ PONENTE
DR. JOSE AUGUSTO RONDON
JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JAR/gnpl.-
Causa 6717-08