REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 de marzo de 2008
198º y 149º


CAUSA Nº 6775-08

JUEZ INHIBIDO: RICARDO RANGEL AVILÉS
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho RICARDO RANGEL AVILÉS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

En fecha 06 de marzo de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6775-08 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En fecha 26 de febrero de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Abogado RICARDO RANGEL AVILÉS, de conformidad con el artículo 86, Numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta, su Inhibición en relación a la causa signada con el N° 3M-969/05, nomenclatura de ese Juzgado, seguida a los ciudadanos: GABRIELA MARTÍNEZ FRANCO Y FARIAS VERA SEGUNDO JOSÉ, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella .- (f.2 al 34).-

Ahora bien, establecen los artículos 86 ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

ARTICULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

Señaló el Juez A-quo en su Acta de Inhibición, lo siguiente:

“…ME INHIBO, de conocer la causa signada con el N° 3M-969-05, en la cual figuran como acusado (sic) la ciudadana: Gabriela Martínez Franco, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, a fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de Justicia, al considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emití opinión cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, al momento de realizar la Audiencia Preliminar en fecha 16/06/2005, donde acordé admití (sic) totalmente la acusación Fiscal y ordené abrir el Juicio Oral y Público en contra de la acusada: Gabriela Martínez Franco, titular de la cédula de identidad N° V-14.486.162. Aunado a esto, evaluar la necesidad y la pertinencia de los medios de prueba para posteriormente pronunciarme en relación a su admisibilidad, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; hecho éste que evidentemente compromete mi imparcialidad al momento de decidir…”

De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios del 2 al 29 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que el Juez RICARDO RANGEL AVILÉS, se encuentra incurso dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 16 de Junio de 2005, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el número 6C17.447-03, seguida a los ciudadanos SEGUNDO JOSÉ FARIAS VERA y GABRIELA MARTÍNEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinales 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA:

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho RICARDO RANGEL AVILÉS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal que conozca de la presente causa y copia certificada al Juez Inhibido.-

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)





EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



MOB/JLI/JAR/GHA/yeb.-
CAUSA Nº 6775-08
MOTIVO: INHIBICIÓN