REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 de marzo de 2008
197º y 149º

CAUSA Nº 6787-08
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANDRÉS ELOY CASTILLO y ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: GONZÁLEZ CASTILLO WILSEN JOHAN, contra la decisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, dictada en fecha 17 de Enero de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por los ABGS. ERASMO SIGNORINO Y ANDRÉS ELOY CASTILLO, actuando en su condición de Defensores del penado GONZÁLEZ CASTILLO WILSEN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-15.913.635, quien fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 493 eiusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Defensores Privados del ciudadano: GONZÁLEZ CASTILLO WILSEN JOHAN.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, según el cómputo que cursa a los folios 36 y 37 de la compulsa, fue interpuesto el día 15 de febrero del año en curso, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 6 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por los Defensores Privados abogados ANDRÉS ELOY CASTILLO y ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 17 de Enero de 2008.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación de auto, fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANDRÉS ELOY CASTILLO y ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, actuando en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano: GONZÁLEZ CASTILLO WILSEN JOHAN, contra la decisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, dictada en fecha 17 de Enero de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 493 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)


JUEZ INTEGRANTE

DR. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


MOB/GHA/yeb.-
Causa N° 6787-08