REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 de marzo de 2008
197 y 149

CAUSA N° 6789-08
Juez Ponente: JOSE AUGUSTO RONDON.


Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por el Abg. ELIAS SILVERIO ALEJOS Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en tal sentido esta Alzada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por el Juez Inhibido, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“…ME INHIBO de conocer de la presente causa, signada con el N° 2C-1518-2008, seguida en contra de las ciudadanas ESPEJO MENDOZA MIRIAM DEL CARMEN y ESPEJO BECERRA ZULIDY YERUSKA, quienes fueron puestas a la orden de este Tribunal por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que mi persona en fecha 29 de marzo de 2008 (sic), mediante la cual ordenó la fijación de audiencia especial, a solicitud de la Vindicta Pública, que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar antes indicada a las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN ESPEJO MENDOZA y ZULEIDY YERUSKA ESPEJO BECERRA, habían cambiado, en virtud de la consignación por parte de la Fiscal de la Orden de Allanamiento de fecha 21-02-08. Razones por las cuales estimo que he emitido opinión en la presente causa…” .

Establece el artículo 86 en su ordinal 7 establece:


“ARTÍCULO 86.CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez….”.


La Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

En el caso que nos ocupa, revisada las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 29 de febrero de 2008, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…Ahora bien, visto que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar antes indicada a las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN ESPEJO MENDOZA y ZULEIDY YERUSKA ESPEJO BECERRA, han cambiado, en virtud de la consignación por parte del la Fiscal de la Orden de Allanamiento de fecha 21-02-08, la cual se encontraba dentro del lapso de ley establecido en el artículo 211 único parte del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de no violentar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto existe la presunción que los imputadas antes indicadas se encuentran a derecho, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar audiencia especial a los fines de escuchar a las partes sobre la solicitud emanada de la representación del Ministerio Público y así se declara…”.

Ahora bien, estima esta Alzada que lo acordado por el Juez inhibido, es una decisión que en nada toca la resolución del fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no de las imputadas, pudiéndose contar con su honestidad e imparcialidad, ya que el mismo no ha emitido pronunciamiento al fondo de la controversia que pueda comprometer su imparcialidad; por lo cual debe declararse Sin Lugar la presente inhibición, considera esta Corte de Apelaciones que se puede contar con su idoneidad, transparencia, ponderación y objetividad necesaria para administrar justicia; que garantiza y exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. ELIAS SILVERIO ALEJOS Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no encontrarse cumplido el supuesto contenido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada.

JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


JUEZ PONENTE


DR. JOSE AUGUSTO RONDON


JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-
Causa: 6789-08