REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18 de marzo de 2008
197º y 149°

CAUSA Nº 6796-08.
ACUSADO: RAMÍREZ NELLY JOSEFINA.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, en su condición de DEFENSORA PRIVADA, de la ciudadana NELLY JOSEFINA RAMÍREZ, contra la decisión emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, extensión Valles del Tuy, en la Audiencia Especial celebrada en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, dictó pronunciamiento en los términos siguientes: “… Se niega la solicitud de la Defensa Privada de otorgar a la Penada Nelly Josefina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.481.116, la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que aún y cuando existen exámenes favorables a favor de la penada de autos, así como consta en autos que la misma ciudadana posee una causa llevada por el tribunal 6° de Control de Los Teques, en la cual aparece como Imputada por la presunta comisión de un hecho punible, causa esta (sic) que hasta la presente fecha se mantiene abierta en virtud de haberse decretado el Archivo de la misma, situación esta (sic) que no pone fin al proceso, sino que lo deja abierto a la posibilidad que de surgir nuevos elementos de convicción pueda ser presentado un Acto conclusivo, incluso acusación Fiscal. Por todo lo anteriormente expuesto considera quien (sic) aquí decide que no se encuentran llenos los requisitos de Ley, específicamente el del numeral 2° del Artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal, para así ser otorgado el beneficio solicitado …”

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 436, en relación con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Privada de la ciudadana NELLY JOSEFINA RAMÍREZ.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, extensión Valles del Tuy, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 23 de febrero de 2008, , encontrándose en tiempo hábil para ejercerlo, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 436 de la norma adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, en su condición de DEFENSOR PRIVADA de la ciudadana NELLY JOSEFINA RAMÍREZ, contra la decisión emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de febrero de 2008.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, en su condición de DEFENSOR PRIVADA de la ciudadana NELLY JOSEFINA RAMÍREZ, contra la decisión emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, dictó pronunciamiento en los términos siguientes: “…Se niega la solicitud de la Defensa Privada de otorgar a la Penada Nelly Josefina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.481.116, la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que aún y cuando existen exámenes favorables a favor de la penada de autos, así como consta en autos que la misma ciudadana posee una causa llevada por el tribunal 6° de Control de Los Teques, en la cual aparece como Imputada por la presunta comisión de un hecho punible, causa esta (sic) que hasta la presente fecha se mantiene abierta en virtud de haberse decretado el Archivo de la misma, situación esta (sic) que no pone fin al proceso, sino que lo deja abierto a la posibilidad que de surgir nuevos elementos de convicción pueda ser presentado un Acto conclusivo, incluso acusación Fiscal. Por todo lo anteriormente expuesto considera quien (sic) aquí decide que no se encuentran llenos los requisitos de Ley, específicamente el del numeral 2° del Artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal, para así ser otorgado el beneficio solicitado…”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA
LA JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


MOB/GHA/yeb.-
Causa N° 6796-08