REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
197º y 149º

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 6797-08
IMPUTADO: QUINTANA LA ROSA DAIKELL DANIEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DORCY GONZÁLEZ
VICTIMA: GÓMEZ FRANQUIZ HENRY DANIEL
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENDIA PRELIMINAR
DECISIÓN: ÚNICO DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora Pública Penal del imputado QUINTANA LA ROSA DAIKELL DANIEL, contra la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de Marzo de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó mantener en Acto de Audiencia Preliminar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 457 y 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora del imputado QUINTANA LA ROSA DAIKELL DANIEL, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de Marzo de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos Negó la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 457, 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 13 de Marzo de 2008, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 6797-08 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA., Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado QUINTANA LA ROSA DAIKELL DANIEL; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“...Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio al imputado DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA…por ser autor del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍICTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por la defensa. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que si bien es cierto que las víctimas en sala manifiestan que tienen duda, no es menos cierto que consta en autos suficientes elementos de convicción que indican la relación circunstancial con los hechos. QUINTO: Se ordena el auto de apertura a Juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal….En este orden de ideas solicita la palabra la defensa…quien expone: “De conformidad al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el recurso de revocación todo ello en virtud de lo expuesto por las víctimas en la sala”. En este sentido este Tribunal declara sin lugar el Recurso ejercido por la defensa Pública Penal ya que consta en el expediente suficientes elementos en que demuestran la relación de los hechos con el imputado de sala.”

En fecha 05 de Marzo de 2008, la Profesional del Derecho, DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora Pública Penal del imputado QUINTANA LA ROSA DAIKELL DANIEL, interpone Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde entre otras cosas exponen lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener en contra del imputado QUINTANA LA ROSA DAIKELL DANIEL, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual he debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso:
1. que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, Y SE ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
De no proceder a criterio de la Honorable Sala la Libertad sin restricciones, que se imponga a mi representado QUINTANA LA ROSA DAIKELL DANIEL, una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de haber acordado mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por cuanto considera el tribunal A-Quo, que consta en autos suficientes elementos de convicción que indican la relación circunstancial del mismo con los hechos que se le imputan; por lo que considera y denuncia la defensa, que al haberse negado la libertad inmediata y sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, se le está causando un gravamen irreparable a su patrocinado, por lo que solicita se acuerde la Libertad Inmediata o de no proceder la misma, se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Visto lo anterior, observa esta Corte, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, en el caso bajo examen, esta Alzada observa que la decisión que se recurre es parte integrante de la decisión que emana el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en ocasión del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Marzo de 2008, y que como podemos observar el juzgador acordó mantener dicha medida en virtud de que los elementos y circunstancias que originaron la misma no han variado.

Resulta de importancia traer a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que reiteradamente se ha establecido:

“…La revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, puede solicitarse ante el juez de la causa, cuantas veces se considere pertinente”
Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte Padrón. 01-03-07. sent. Nº 361

“El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa…”
Sala de Casación Penal. Deyanira Nieves Bastidas. 03-05-05. Sent. Nº 158

Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y exámen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensor para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Profesional del Derecho, DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado QUINTANA LA ROSA DAIKELL DANIEL, recurre sobre la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Marzo de 2008, al imputado antes nombrado; Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante; pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por el imputado o su defensor, todas las veces que lo considere pertinente, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho Dorcy Osvaira González, en su carácter de Defensora Pública del imputado QUINTANA LA ROSA DAIKELL DANIEL, contra la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de Marzo de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó mantener Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 457 y 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA JUEZA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

LAGR/JMV/MOB/IMF/lems
Causa N° 1A -a 6797-08