REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JACSON JOSE TORREALBA VILLALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión exhaustiva que se le hiciera al presente expediente se observa que en siete (07) oportunidades, mediante Oficios Nros. 869, 928, 943, 004, 035, 098 y 229, desde el 15/11/2007 hasta el 12/03/2008 respectivamente, esta Corte de Apelaciones le solicito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la remisión con carácter de extrema urgencia del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que el profesional del derecho RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, fue juramentado como defensor privado del ciudadano TORREALBA VILLALBA JACKSON JOSE, hasta la fecha en que el mismo interpuso el Recurso de Apelación; constatándose que sólo se obtuvo respuesta a través de un cómputo de fecha 17/03/2008 enviado vía fax, cursante al folio 96 de la compulsa, el cual presenta errores puesto que mal puede señalarse que en fecha 03/08/2007 se juramentó el profesional del derecho RAMON ANTONIO BRACAMONTE como defensor privado del ciudadano TORREALBA VILLALBA JACKSON JOSE, en virtud de que en la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada en fecha 29 de agosto de 2007, el referido imputado se encontraba asistido por el Defensor Público Penal EDECIO VELÁSQUEZ.

En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero del 2008, en la que asentó, entre otras cosas:
“…En el presente caso el lapso para la interposición del mencionado recurso de apelación es el contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal –apelación de autos-, es decir, 5 días, los cuales deben computarse a partir del día 20 de septiembre de 2007 (dies a quo), oportunidad esta última en la que el mencionado abogado aceptó formalmente su designación y fue juramentado como defensor del ciudadano Luis Ernesto González Betancourt, ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El fundamento de esta última afirmación, descansa, en primer lugar, en que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada durante el receso judicial, a saber, el día 25 de agosto de 2007, siendo que dicho receso finalizó, de conformidad con la resolución n° 2007-0036 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el día 15 de agosto de 2007, reanudándose las actividades el día 17 de septiembre de 2007; y en segundo lugar, a pesar que fue en esta última fecha en que se iniciaron las actividades judiciales, no es menos cierto que ese mismo día el ciudadano Luis Ernesto González Betancourt le manifestó formal e inequívocamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su voluntad de revocar a su anterior defensa y designar como nuevo defensor al abogado José Joel Gómez Cordero, razón por la cual los días que transcurrieron entre el 17 de septiembre de 2007 y la oportunidad en que el mencionado abogado fue juramentado y aceptó la defensa de dicho ciudadano, no podían ser computados como días hábiles para la interposición del recurso de apelación, ya que durante tales días (18 y 19 de septiembre de 2007) el lapso para recurrir debía considerarse como suspendido, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa conforme al artículo 49.1 Constitucional, toda vez que, para ese momento, el mencionado coimputado no disponía de defensa técnica…”.

Ahora bien, quien aquí suscribe pudo constatar que en el Recurso de Apelación el profesional del derecho RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, señala que fue juramentado en fecha 03 de septiembre de 2007 como defensor privado del ciudadano TORREALBA VILLALBA JACKSON JOSE; interponiendo el Recurso de Apelación en fecha 08 de septiembre de 2007 y siendo que la decisión objeto del recurso fue dictada durante el receso judicial, según resolución N° 2007-0036 de fecha 15 de agosto de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y reanudándose las actividades el día 17 de septiembre de 2007, es por lo que esta Corte de Apelaciones admite el presente Recurso de Apelación.

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser el Defensor Privado del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 08 de septiembre del mismo año, y siendo que la decisión objeto del recurso fue dictada durante el receso judicial, según resolución N° 2007-0036 de fecha 15 de agosto de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y reanudándose las actividades el día 17 de septiembre de 2007, es por lo que fue ejercido validamente en tiempo oportuno.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JACSON JOSE TORREALBA VILLALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JACSON JOSE TORREALBA VILLALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-
Causa: 6623-07