REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 25 de marzo de 2008
197° y 149°

Causa Nº 6753-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de febrero del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. José Augusto Rondon, quien suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez..

En fecha 05 de marzo de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 11 de Febrero del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Los hechos narrados por la representación fiscal y debatidos por la defensa del imputado de autos ANGEL LUIS PADILLA, en este momento deben subsumirse en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que no pueden señalarse los agravantes establecidos por el Ministerio Público como motivos fútiles, sin haber realizado la investigación de los hechos objeto de la presente causa. En relación al tipo penal de simulación de hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, este Tribunal se aparta de dicha precalificación, toda vez que debe realizarse una investigación pormenorizada para establecer que los hechos se subsuman en la presunta comisión de este tipo penal previsto en el artículo 239 de la norma sustantiva penal, estamos a dos días de la comisión del hecho punible y no puede ser señalado esta calificación. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el Tribunal que faltan diligencias útiles pertinentes y necesarias por practicar, que sirvan para la exculpación o inculpación del ciudadano investigado. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, existiendo para considerar que el imputado de autos es el participe del hecho imputado, tales como son las declaraciones de los ciudadanos Guiliarte Mario Antonio, Rizo Carrillo Francisco José, Ruiz Useche Jhon José, quienes manifiestan que observaron cuando el imputado disparo en contra del hoy occiso y que si bien es cierto que existen otras declaraciones que señalan otras circunstancias de los hechos, ha quedado demostrado que ambos señalaron que fueron dos disparos que se realizaron, y en cuanto al peligro de fuga que indicara el Ministerio Público, no obstante la defensa señala que el imputado es una persona de escasos recursos económicos con arraigo en el país, este Tribunal, conforme a lo en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA…por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, ordenando su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…”.

En esta misma fecha 11 de febrero del año 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 16 de febrero de 2008, el Profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…APELO como en efecto hago de la decisión dictada en Audiencia de Presentación del imputada (sic) celebrada al efecto en fecha Lunes once (11) del mes y año en curso, que rechaza la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que a pesar de los alegatos de la defensa en el caso particular, contentivo de excepciones a la norma adjetiva procedimental N° 251, la instancia no consideró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa atendiendo que si bien es cierto que la pena que podría llegar a imponerse supera los diez (10) años en su limite máximo y que es ponderable la magnitud del daño causado, menos cierto es que mi defendido posee arraigo en el país, pues reside alternativamente en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, en el Barrio Rómulo Gallegos de ésta ciudad y en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, y no posee ni medios económicos ni facilidad alguna para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, lo que aunado a que ha mantenido una excelente conducta y comportamiento en el proceso y a su voluntad expresa de someterse a la persecución penal, por cuanto una vez acaecido el hecho, el propio imputado lo hace del conocimiento de sus Superiores Inmediatos y accede a ser conducido ante los órganos jurisdiccionales, lo que anula el peligro de fuga, pues si al caso vamos, que haya sido esta su intención la de fugarse, lo hubiese hecho desde el mismo momento en que una vez consumado el hecho por el cual se le presentó, no participan a sus Superiores Jerárquicos y mucho menos se refugia en casa de su concubina a la espera de la comisión que practicó su aprehensión y ante el temor cierto de la toma de represalias por parte de los familiares del ciudadano que resulto afectado en los hechos por los cuales hoy se le instruye expediente y se le sigue proceso a mi defendido. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, cabe destacar de igual modo que mi defendido goza de una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales ni correccionales que pongan en duda su idoneidad como fiel cumplidor de derechos y deberes legalmente estatuidos y respetados en el ejercicio de sus funciones como gendarme de la Ley al servicio del I.A.PEM. todo esto fue suficientemente explanado en la audiencia respectiva y se argumento además que ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, además de poseer arraigo en el país, no posee los medios económicos para abandonar definitivamente el país, pues su subsistencia depende única y exclusivamente de su sueldo en la institución policial y que no posee ni tan siquiera un pasaporte válido y legalmente expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), todos estos alegatos no fueron observados ni rechazados razonadamente.
Por todo lo antes expuesto, pido a la Excelentísima Corte de Apelaciones de este Estado, que revoque la decisión dictada relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar adjudique una medida menos gravosa a juicio de la Corte y de posible cumplimiento por parte del imputado…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:

“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).


No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente observamos, que surgen indicios incriminatorios contra el imputado ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, que presuntamente lo vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo las mas resaltantes: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-01-08 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ARRECHEDERA LISBETH, VELASQUEZ MIJARES DIANNY, MIJARES DE VELASQUEZ INGRID, MARRERO MARIA DE LOS ANGELES, DUARTE SALDARRIAGA LIA, CASTILLO MIJARES WILFREDO, ESPINOZA MAIKEL, DUARTE MIGUEL JOSE, RUIZ USECHE JHON, RIZZO CARRILLO FRANCISCO, GUILARTE DANNY, BLANCO MORALES JUAN, ORIHUELA FRANKLIN, JAIMES DAYANA y ESTHER CABRERA DE JAIMES, quienes fueron testigos del hecho; todo ello que nos hacen presumir que el hoy imputado pudiese ser el autor o responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones debe señalar el contenido del 252 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


Por otra parte observamos que el ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, es funcionario policial activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), por ello puede presumirse, presunción esta juris tantum de que el mismo pudiera obstaculizar la investigación influenciando negativamente a los testigos y víctimas, o bien modificar elementos de convicción en su contra, lo que podría entorpecer la investigación del Ministerio Público, para la presentación del respectivo acto conclusivo.

Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido imputado de autos, al presumirse el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 2 y peligro de obstaculización artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debemos necesariamente confirmar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de garantizar las resultas del proceso sin dilaciones indebidas y a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho: WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, y en consecuencia CONFIRMA, en los términos aquí expuestos la privativa de libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 11 de febrero del año 2008, con fundamento en el artículo 250, 251 numeral 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho: WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, y en consecuencia CONFIRMA, en los términos aquí expuestos la privativa de libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 11 de febrero del año 2008, con fundamento en el artículo 250, 251 numeral 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.


JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-
Causa 6753-08