REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
197° y 149°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A- a 6767-08
IMPUTADO (S): RÁMIREZ RÁMIREZ SAMUEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUNGRIA CARO FERRER
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 09 de Febrero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: RAMIREZ RAMIREZ SAMUEL, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RÁMIREZ RÁMIREZ SAMUEL, contra la decisión de fecha 09 de Febrero de 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 05 de Marzo de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 6767-08 designándose ponente al Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha 12 de Marzo de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
1.- ACTA POLICIAL: de Fecha 07 de febrero de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario HÉCTOR QUINTERO, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 04 del Exp).
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 07 de Febrero de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de inteligencia y Estrategias Preventivas Realizada por los funcionarios Quintero Héctor y otros; en la que se deja constancias de las circunstancias tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y las evidencias de interés criminalísticos incautadas.
(Folio 05 del Exp).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de Febrero de 2008, Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario GARCÍA ANGEL LUÍS, al ciudadano JHONNY JESÚS RODRÍGUEZ VEROES, en condición de testigo.
(Folio 07 del Exp).
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de Febrero de 2008, Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario GARCÍA ANGEL LUÍS, al ciudadano DAVID GERARDO MARTÍNEZ RAGA, en condición de testigo.
(Folio 08 del Exp).
5.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 08 de Febrero de 2008, emanada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, del Estado Miranda Dra. HUNDRIA CARO FERRER, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano RÁMIREZ RÁMIREZ SAMUEL, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
(Folio 10 del Exp).
SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 09 de Febrero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realiza Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano RAMIREZ RAMIREZ SAMUEL, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe del hecho punible…y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de que podría existir peligro de fuga, por la magnitud del daño causado en virtud que es un delito contra la colectividad severamente sancionado por nuestra ley especial que rige la materia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RÁMIREZ RÁMIREZ SAMUEL… EN VIRTUD DE LOS ELEMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano…conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de Febrero de 2008, la profesional del Derecho CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, Defensora Privada del ciudadano RÁMIREZ RÁMIREZ SAMUEL, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, fundamentándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“En el presente procedimiento, los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la vivienda de mi defendido, violando normas de carácter constitucional y procesal, en virtud que su actuación no se encuentra encuadrada dentro de los supuestos previstos en el quinto aparte del artículo 211 del Código Orgánico procesal Penal, aunado al hecho que no existe testigo alguno que pueda corroborar lo señalado en el ACTA POLICIAL….
En decisión de fecha: 09 de Febrero de dos mil ocho (2008) éste digno Tribunal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en su decisión en el cuarto particular insta al Representante del Ministerio Público en el sentido que sea presentada por parte de los funcionarios policiales ante el Tribunal las evidencias colectadas en los procedimientos.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que: (“…”).
Observa la defensa que estos tres supuestos deben estar satisfechos, y son concurrentes, es decir debe darse cada uno de ellos, sin embargo en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 de la citada norma, en virtud que no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, no existen experticias que pueda determinar la existencia y características de lo presuntamente incautado, así mismo no existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho objeto de la investigación, no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta en el presente escrito y se acuerde la INMEDIATA LIBERTAD de mi defendido ciudadano: SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 09 de Febrero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMIREZ RAMIREZ SAMUEL, por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la Profesional del Derecho CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAMIREZ RAMIREZ SAMUEL, quien denuncia que fueron violadas las normas de carácter constitucional y procesal, por parte de los funcionarios policiales que ingresaron a la vivienda de su defendido, y en consecuencia solicita se decrete la Libertad Inmediata a su patrocinado toda vez que no encuadra el supuesto previsto en el quinto aparte del artículo 210, así como lo establecido en el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 09 de Febrero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RAMIREZ RAMIREZ SAMUEL, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Finalmente a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de aseguramiento procesal solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho Punible que le imputa el Abog. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público…al ciudadano imputado SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ…quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de TRÉFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, podemos verificar a los fines de la procedencia de la Medida de coerción Personal solicitada por la representación fiscal, que en Primer Lugar la acción penal que le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito precalificado en este momento procesal por el titular de la acción penal y que no se encuentra evidentemente prescritas; en Segundo Lugar, a consideración de este tribunal, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para considerar y establecer que el hoy imputado puede ser partícipe de la comisión del hecho punible que se le atribuye…. Y en Tercer Lugar, en el presente caso, pudiera existir peligro de fuga, considerando la magnitud del daño causado toda vez que es un delito que afecta la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 3 ejusdem, y a tenor de todo lo anteriormente explanado considerando esta juzgadora que dichas circunstancias se encuentran entre las excepciones previstas en el artículo 44 constitucional, cuando invoca que toda persona debe ser juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de RAMIREZ RAMIREZ SAMUEL… por considerar este Tribunal llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 3° ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.-
De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana jueza para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMIREZ RAMIREZ SAMUEL, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de Tráfico Atenuado en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: de Fecha 07 de febrero de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario HÉCTOR QUINTERO, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 04 del Exp).
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 07 de Febrero de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de inteligencia y Estrategias Preventivas Realizada por los funcionarios Quintero Héctor y otros.
(Folio 05 del Exp).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de Febrero de 2008, Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario GARCÍA ANGEL LUÍS, al ciudadano JHONNY JESÚS RODRÍGUEZ VEROES, en condición de testigo.
(Folio 07 del Exp).
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de Febrero de 2008, Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario GARCÍA ANGEL LUÍS, al ciudadano DAVID GERARDO MARTÍNEZ RAGA, en condición de testigo.
(Folio 08 del Exp).
5.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 08 de Febrero de 2008, emanada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, del Estado Miranda Dra. HUNDRIA CARO FERRER, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano RÁMIREZ RÁMIREZ SAMUEL, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
(Folio 10 del Exp).
Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo sobrepasa los Diez (10) años de prisión.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de Quince (15) a veinte (20) años de prisión.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada a su patrocinado
La apelante considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como denuncia que se violaron las normas constitucionales y procesales por parte de los funcionarios policiales al ingresar a la vivienda de su defendido, al no estar ésta encuadrada en ninguno de los supuestos del quinto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita se decrete la Libertad Inmediata al ciudadano RAMIREZ RAMIREZ SAMUEL.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado RAMIREZ RAMIREZ SAMUEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como suficientes elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del artículo 251 ejusdem.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustado a derecho la decisión del Tribunal A-Quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-
Segunda Denuncia: de la violación de las normas de carácter constitucional y procesal, por parte de los funcionarios policiales que ingresaron a la vivienda de su defendido.
Ahora bien, en cuanto a la visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de inteligencia y Estrategias Preventivas, y que dieron origen a la aprehensión en flagrancia del imputado de autos RAMIREZ RAMIREZ SAMUEL; se desprende textualmente del acta policial lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 3:00 horas del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio por el sector Cumbre Roja, calle Principal, adyacente a la estación…avistamos a un ciudadano que vestía para el momento con blue jeans…y una camiseta de color roja subía por las escaleras de tierra y le hacía entrega a otro ciudadano que vestía para el momento un pantalón jeans de color blanco y una franela del mismo color, un envoltorio de color blanco, motivo por el cual descendimos de la unidad e identificándonos plenamente como funcionarios policiales, adscritos a la división de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Miranda le dimos la voz de alto, potando los mismos por emprender veloz carrera por las escaleras hacia la parte de abajo donde se veía una vivienda, por lo que procedimos a perseguirlos, visualizando cuando los ciudadanos se introducían en el interior de la vivienda, por lo que amparados en el artículo 210 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal nos introducimos en el interior de la vivienda logrando avistar cuando el ciudadano que vestía la chemise de color rojo se introdujo en el primer cuarto a mano izquierda de la referida vivienda y lanzó encima de la cama varios envoltorios de color blanco y el otro ciudadano logró darse a la fuga por la puerta de atrás de la vivienda hacia la zona montañosa, motivo por el cual se procedió a buscar dos (02) ciudadanos hábiles y contestes para que sirvan de testigos los cuales quedaron identificados como: 1.- Rodríguez Veroes Jhonny Jesús… 2.- Marín Raga David Gerardo…y procediendo a inspeccionar la primera habitación de la vivienda donde se introdujo el ciudadano en presencia de los testigos donde el inspector…colectó encima de la cama un (01) colador de color blanco con restos de un polvo de color blanco de presunta droga, varios recortes de material sintético de color blanco, Cuarenta y cinco (45) envoltorios de material sintético de color blanco atado a su único extremo con hilo de color morado y en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, Una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color azul, debajo del colchón de la misma cama…colecto Una (01) navaja tipo pico de loro, en el suelo debajo de la misma...colecto un (01) plato de material sintético de color blanco con azul…contentivo en su interior de una cucharilla de metal y un polvo de color blanco de presunta droga y al lado del plato un rollo de hilo color morado…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 210.
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Observa esta Corte de Apelaciones que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del mencionado artículo, no se requiere orden de allanamiento en aquellos casos en que se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2539 de fecha 08 de noviembre de 2004, estableció:
“…el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona, que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aun cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia, en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión, localizándose en la misma una arma de fuego y varias prendas militares.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano Ramiro Antonio Galván González, no acarreó injuria constitucional…”.
En tal sentido, se observa que tal como consta en el acta policial de aprehensión los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano RAMIREZ RAMIREZ SAMUEL, “…cuando le hacia entrega a otro individuo un envoltorio de de color blanco…”, lo cual ocasionó la persecución del mismo, haciendo éste caso omiso a la misma, siendo que de esta manera se inicia la persecución del referido ciudadano, el cual ingresó a una vivienda, y así es como los funcionarios policiales ingresan a la misma sin orden de allanamiento amparados en el segundo supuesto de excepción previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; se verifica claramente del acta policial, que de la persecución que realizaron los funcionarios policiales para la aprehensión del imputado, se desprende como consecuencia una visita domiciliaria donde efectivamente se encontraron evidencias de interés criminalistico y que vinculan al ciudadano RAMIREZ RAMIREZ SAMUEL, con el hecho punible que se le imputa, tales como: “…(01) colador de color blanco con restos de un polvo de color blanco de presunta droga, varios recortes de material sintético de color blanco, Cuarenta y cinco (45) envoltorios de material sintético de color blanco atado a su único extremo con hilo de color morado y en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, Una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color azul, debajo del colchón de la misma cama…colecto Una (01) navaja tipo pico de loro, en el suelo debajo de la misma...colecto un (01) plato de material sintético de color blanco con azul…contentivo en su interior de una cucharilla de metal y un polvo de color blanco de presunta droga y al lado del plato un rollo de hilo color morado…” lo que permite corroborar que el ciudadano antes mencionado podría estar incurso en el delito precalificado por el fiscal del Ministerio Público de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que no se ha violado en ningún momento las normas constitucionales ni procesales, toda vez que se desprende de las actas cursantes en el expediente, que los funcionarios policiales actúan de acuerdo a lo establecido en el quinto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referido a las excepciones al momento de realizar la visita domiciliaria en virtud de la persecución realizada al hoy imputado de autos.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los Precedente Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el 09 de Febrero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: RAMIREZ RAMIREZ SAMUEL, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y 2.- CONFIRMAR la decisión dictada el 09 de Febrero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: RAMIREZ RAMIREZ SAMUEL, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 6767-08
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems