REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 25 de marzo de 2008
197º y 149º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 6777-08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos por la Profesional del Derecho RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JESUS RAFAEL ANTILLANO y JAIVER EDUARDO GUARTAJA AGUANA, los profesionales del derecho FRANCISCO ARELLANO y ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERNANDEZ HERNANDEZ JOSE ANTONIO y RAMOS GUERRA LEONARDO DAVID, el profesional del derecho GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CHICO HUGLE JUAN ALBERTO y el profesional del derecho GODOFREDO CAMPOS PEREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MONROY PEÑA JOSEPH BERNARDO, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos referidos fueron ejercidos con fundamento en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Legitimación de los Recurrentes

La legitimación de los apelantes se encuentra acreditada en autos, por ser los Defensores Públicos y Privados de los imputados de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fueron ejercidos los recursos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, se observa que los escritos de los Recursos de Apelación, fue interpuestos los días 26 y 27 de febrero del mismo año, por lo cual fueron ejercidos validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible los recursos de apelación interpuestos por la Profesional del Derecho RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JESUS RAFAEL ANTILLANO y JAIVER EDUARDO GUARTAJA AGUANA, los profesionales del derecho FRANCISCO ARELLANO y ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERNANDEZ HERNANDEZ JOSE ANTONIO y RAMOS GUERRA LEONARDO DAVID, el profesional del derecho GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CHICO HUGLE JUAN ALBERTO y el profesional del derecho GODOFREDO CAMPOS PEREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MONROY PEÑA JOSEPH BERNARDO, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto los recursos de apelación fueron interpuestos fundamentados en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse los recursos interpuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE los Recursos de Apelación intentado por la Profesional del Derecho RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JESUS RAFAEL ANTILLANO y JAIVER EDUARDO GUARTAJA AGUANA, los profesionales del derecho FRANCISCO ARELLANO y ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERNANDEZ HERNANDEZ JOSE ANTONIO y RAMOS GUERRA LEONARDO DAVID, el profesional del derecho GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CHICO HUGLE JUAN ALBERTO y el profesional del derecho GODOFREDO CAMPOS PEREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MONROY PEÑA JOSEPH BERNARDO, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-
Causa: 6777-08