REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
197 y 148

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A –a 6791-08
IMPUTADO: PINTO MUÑOZ EDUARDO JOSÉ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA

Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer en la solicitud signada con el Nº 3CS295-08 (Nomenclatura de ese Tribunal), relativa a una entrega de vehículo, y en consecuencia alega:
“…Dicha INHIBICIÓN se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 8, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal,…ahora bien, en la solicitud de entrega de vehículo antes descrita figura como apoderada judicial de la parte solicitante, la profesional del derecho Martha Ávila Bell y su hijo Nelson Arias Ávila, quienes actúan en representación del ciudadano Eduardo José Pinto Muñoz…siendo el caso que en fecha 28/02/2008, se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto la abogado Martha Ávila Bell, en la cual solicita la inhibición de la Juez suscrita, para lo cual afirma la existencia de una enemistad manifiesta con su persona; fundamentándose en el contenido del artículo 86 numeral 4 en concordancia con lo previsto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe destacar que de parte de esta Juzgadora jamás ha existido enemistad en contra de la referida profesional del derecho, debido a que la única relación existente con la misma ha sido dentro del campo estrictamente laboral en lo que corresponde a mi función jurisdiccional y no personal; por lo que mal pudo tener amistad o enemistad con quien jamás he tenido ningún tipo de trato personal; no obstante lo precedentemente expuesto y como quiera que la abogado Martha Ávila Bell, afirma la existencia de una enemistad manifiesta, es indudable que de su parte existe una marcada animadversión en contra de mi persona; la cual ha puesto de manifiesto a partir del día 06/04/2007, fecha en la cual encontrándome a cargo del Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…publiqué decisión…declarando INADMISIBLE acción de Amparo Constitucional incoada por su persona, en contra de la profesional del derecho Yoselina Fernández; en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público…siendo el caso que a partir de esa fecha la conducta desplegada por la mencionada profesional del derecho ha estado orientada a perjudicarme de manera injustificada en mi función jurisdiccional e incluso en el plano personal…el actuar irregular de la abogado Martha Ávila Bell, como litigante en la causa sometida a mi conocimiento, se inicio…a través de actos de amenaza verbal realizados por la abogado en cuestión, en contra de la Juez suscrita puestos de manifiesto al personal de la sede judicial para esa fecha a mi cargo…en la cual le indicó a la asistente…que en caso de no ser favorecida en su acción de Amparo Constitucional y no se ordenara la entrega de vehículo que por vía de ese amparo pretendía, procedería a denunciar a la Juez, encontrándose dispuesta a hacer lo que fuese necesario para alcanzar la recuperación del vehículo reclamado…comportamiento éste que se encuentra muy lejano a la objetividad que como litigante está en el deber de desempeñar…
Finalmente cabe destacar que recientemente tuve conocimiento de la amistad cercana que existe entre la profesional del derecho Martha Ávila Bell y la ciudadana Ara Elena Guzmán Díaz, ésta íntima, quien si se ha declarado públicamente como mi enemiga; al extremo que en fecha 26/02/2008 la ciudadana Martha Ávila Bell se presentó en el juicio oral y público que se realizó ante la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de acompañar a la acusada abogado Aura Elena Guzmán Díaz, quien en esa oportunidad resultó destituida del cargo de Juez; llegando al extremo la solidaridad de la ciudadana Martha Ávila Bell para con la prenombrada acusada, que la misma después de haber concluido la audiencia, realizó una serie de señalamientos descalificantes en mi contra a la Fiscal del Ministerio Público presente en ese acto, fundamentándose en el hecho que no le efectué la entrega del vehículo a través de su acción de Amparo Constitucional mal propuesta…y por lo tanto, al percatarme de las verdaderas razones que la han conllevado a ese actuar, forzosamente afectan de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe, en el conocimiento de la solicitud signada bajo el Nº 3CS295-08, en donde la referida abogado, ejerce la función de apoderado Judicial de la parte solicitante; lo cual me hace incursa en la causal señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento, previamente se permite traer a colación lo que establece el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, éste Tribunal Superior Colegiado, observa en lo que respecta a la inhibición expresada por la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, lo siguiente:
De La Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Juncial, el cual establece:

“La Inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ello mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con Lugar la recusación o Inhibición.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, éste Órgano Jurisdiccional es el Competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se Decide.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto lo anterior, observa esta Alzada que, en el caso bajo examen, en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se evidencia en efecto de las actas que conforman la presente inhibición planteada, que la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por encontrarse incursa en el causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Alguacilazgo a los fines de su remisión al tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada a la jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ

Dra. DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A –a 6791-08
MOB/JLIV/LAGR/GHA/lems.-