REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 05 de marzo de 2008
197° y 149°
Causa Nº 6744-08
Juez Ponente: José Augusto Rondon.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, QUIJADA CORASPE ARNELL, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN ALBERT ALTUVE MENESES, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, declara sin lugar las excepciones opuestas entre otras cosas, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de febrero de año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: José Augusto Rondon.
Ahora bien, en fecha 24 de enero del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los requisitos formales del artículo 326 eiusdem, y siendo que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos POMPA DE CARVAJAL SILVIA ZULIA, CARVAJAL TOVAR HENRY y ALTUVE MENESES DARWIN ALBERTO…se admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara sin lugar solicitud de cambio de calificación formulado por la defensa de los encausados. TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas en forma oral por la representante de la Vindicta Pública, dada que las mismas son licitas, legales, pertinentes y necesarias…SEPTIMO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se ordena la apertura a juicio oral y público respecto de la persona del ciudadano DARWIN ALBERT ALTUVEZ MENESES…por órgano de un Tribunal Mixto, atendidas las penas que prevé el legislador patrio para el esquema de delito atribuido al hecho objeto del presente proceso, emplazando en consecuencia a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal y sede… OCTAVO: Respecto de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de mantenerse la privación preventiva de libertad de los ciudadanos acusados, observa este Tribunal que si bien es cierto hubo cambio en la calificación jurídica que en principio hubiere sido propuesta por la representante de la Vindicta Pública, no es menos cierto, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, aunado a haber sido admitida la acusación fiscal por estimar este Tribunal existir fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DARWIN ALBERT ALTUVEZ MENESES…”.
En fecha 30 de enero de 2008, el Profesional del Derecho, QUIJADA CORASPE ARNELL, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN ALBERT ALTUVE MENESES, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…en la publicación de la sentencia de la fecha 24 de Enero de Dos Mil Ocho (2008), en el pronunciamiento del punto OCTAVO: “…que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, aunado de haber sido admitida la acusación fiscal por estimar este Tribunal existir fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre mi defendido DARWIN ALBERT ALTUVE MENESES, debiendo continuar el mismo recluido en el internado Judicial Región “Rodeo I”. Ahora bien, a juicio de esta Defensa las actas fiscales de la investigación no revelan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana (sic) DARWIN ALBERT ALTUVE MENESES, por cuanto el mismo se encontraba circunstancialmente presente en el inmueble el día del allanamiento, y alego que su relación con los Sres. Henry Carvajal Tovar y Silvia Zulia Pompa de Carvajal, eran suegros, porque como bien lo dijo salía con la hija de los precitados ciudadanos y que había pasado la noche en su casa por ordenes de los padres de su novia, porque era demasiado tarde y esa zona era muy peligrosa, me quede y en la mañana los funcionarios llegaron… A todo esto en la orden de allanamiento solo va referida a un sujeto apodado “El Toto”, así como también lo dice el Acta Policía de fecha 02-10.2007 (sic), suscrita por el funcionario Agente ANGEL PADILLA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda…
Para tal evento nombrare y consignare las siguientes jurisprudencias que mencionare, a fin de que tenga relación con el caso y puedan ser apreciadas por esta Corte de Apelaciones para su decisión…
Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando el fallo del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Las (sic) que condenan o rechacen la libertad condicional…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Ahora bien, se observa del Escrito de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, QUIJADA CORASPE ARNELL, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN ALBERT ALTUVE MENESES, se evidencia entre otras cosas las siguientes:
“…en la publicación de la sentencia de la fecha 24 de Enero de Dos Mil Ocho (2008), en el pronunciamiento del punto OCTAVO: “…que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, aunado de haber sido admitida la acusación fiscal por estimar este Tribunal existir fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre mi defendido DARWIN ALBERT ALTUVE MENESES, debiendo continuar el mismo recluido en el internado Judicial Región “Rodeo I”. Ahora bien, a juicio de esta Defensa las actas fiscales de la investigación no revelan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana (sic) DARWIN ALBERT ALTUVE MENESES…” (Subrayado nuestro).
A este respecto debe señalarse que dicho alegato de la defensa, en el caso que hoy nos ocupa evidentemente se refiere al intento de revocar el fallo dictado por el tribunal A- quo, lo que seria lo mismo revocar el auto de apertura a juicio.
A este respecto cabe señalarse lo estipulado en los artículos 264, 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTÍCULO 264: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
ARTICULO 331: AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado nuestro)
ARTÍCULO 437: Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
ARTÍCULO 447: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Ahora bien, del escrito de apelación de la defensa, observamos que la fundamentación de dicha apelación entre otras cosas se concreta en se revoque la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano DARWIN ALBERT ALTUVE MENESES, y se sirva sustituir por una Medida Cautelar menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, cuando hablamos del Auto de Apertura a Juicio, hablamos del respeto a la Garantía del Debido Proceso, lo cual se manifiesta a tenor de los efectos explanados en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, sentencia N° 172 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-1451:
“Los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio.
…La sentencia sometida a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En este orden de ideas, la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva…
Sobre el particular, la doctrina española encabezada por Montero Aroca, ha señalado que “…la fase del juicio oral se inicia con la apertura el juicio oral, dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todos los actos son públicos…”. (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo III Proceso Penal, 9° Edición, Ed. Tirant lo blanch. Valencia, 2000, pág. 226). No obstante, el auto de apertura a juicio se sitúa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con éste aún no comienza la fase de juicio, aunque produce efectos procesales importantes, a saber: a) limita el ejercicio de la acción penal, por lo que no pueden existir nuevas partes acusadoras o intervinientes adherentes; b) origina la publicidad del procedimiento para los terceros; c) hace precluir la fase intermedia del proceso penal; y d) determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva…”
Aunado a esto, nos señala el Dr. CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Vadell hermanos Editores, página 456, lo siguiente:
“Auto de apertura a juicio…este auto será inapelable, y con él adquiere el imputado la calidad de acusado, conforme lo establece en su único aparte el artículo. 124 del mismo Código…
Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.”
De igual forma en la Sentencia N° 1132 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando entra en la fase mas garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa…”.
Conteste con lo anterior, en la Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tomo en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:… (Subrayado nuestro)
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad no tiene apelación y el auto de apertura a juicio igualmente es inapelable, todo ello de conformidad con los artículos 264 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, QUIJADA CORASPE ARNELL, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN ALBERT ALTUVE MENESES, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad y decreto auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 437 literal “c” ejusdem.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ PONENTE
DR. JOSE AUGUSTO RONDON
JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JAR/gnpl.-
CAUSA N° 6744-08