REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
197º y 149º
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 6746-08
IMPUTADO: MARQUEZ ESPINOZA GUSTAVO RAFAEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIS MUNDARAIN SALAZAR
VICTIMA: ESPINOZA GLADIS AMANDA
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ASTRID COROLINA OCHOA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENDIA PRELIMINAR
DECISIÓN: ÚNICO DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de defensor Privado del imputado GUSTAVO RAFAEL MARQUEZ ESPINOZA, contra la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 10 de Enero de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó mantener en Acto de Audiencia Preliminar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad por lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de Defensor Privado del imputado GUSTAVO RAFAEL MARQUEZ ESPINOZA, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 10 de Enero de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó mantener Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
En fecha 27 de Febrero de 2008, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 6746-08 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
En fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extension Barlovento, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado MÁRQUEZ ESPINOZA GUSTAVO RAFAEL; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:
“...ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…ACUERDA…
PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones y la nulidad absoluta interpuesta por la defensora privada. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público…en contra del ciudadano MARQUEZ ESPINOZA GUSTAVO RAFAEL…por la comisión del delito de, HOSTIGAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano cambiando la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal. De igual forma se sobresee la causa por el delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto no se establece nada en cuanto al mismo en el escrito acusatorio.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a excepción de la prueba DOCUMENTAL DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO realizado a la víctima, asimismo este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas igualmente lícitas, necesarias y pertinentes para el presente caso, en este estado se impone al acusado, de forma clara y sencilla, sobre los medidas (sic) alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso…manifestando el hoy acusado “No me acojo a ninguna medida alternativa”. Es todo.
CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…
QUINTO: Este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad en virtud de la entidad del delito…”
En fecha 17 de Enero de 2008, el Profesional del Derecho, ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de defensor privado del imputado GUSTAVO RAFAEL MARQUEZ ESPINOZA, interpone Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde entre otras cosas exponen lo siguiente:
“El Juez recurrido, decretó una Medida Judicial Preventiva de Libertad, basado solo en hechos subsumidos en declaraciones contradictorias, que no son suficientes que hicieran procedente y lícito tal procedimiento policial…
Ciudadano Juez, el Juez de la causa para decidir sobre la medida cautelar privativa de libertad dice que estima concurrente de las circunstancias objetivas de los ordinales 1°; 2° y 3° del Art. 250 del C.O.O.P constitutiva del FOMUS BONI IURIS y las circunstancias subjetivas previstas en el mismo ordinal 3°, en relación con el Peligro de Fuga y el de Obstaculización constitutivas de l PERICULUM IN MORA Establecidos en el Art 251 ejusdem…
En ningún momento se verifican los elementos necesarios y concurrentes de los artículos 250 y 251 del C.O.O.P, y tanto es así que el juez de la causa no dejó sentado el análisis de los hechos en los términos que exige la norma…
Con fundamento en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de control en inobservancia de las normas y principios fundamentales y constitucionales…y que sea declarado CON LUGAR en la definitiva, conforme a derecho con todos los pronunciamientos legales consiguientes. En tal sentido solicitamos se ANULE O REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el tribunal segundo de control, otorgándosele una medida menos gravosa.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Barlovento, de haber acordado mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por cuanto considera el tribunal A-Quo, que no han variado los elementos y las circunstancias que originaron dicha medida privativa de libertad; considerando la defensa, que esto constituye una condición gravosa a su patrocinado, por lo que solicita se Anule o Revoque la Medida Privativa de Libertad, otorgándole una medida menos gravosa.
Visto lo anterior, observa esta Corte, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Visto lo anterior, en el caso bajo examen, esta Alzada observa que la decisión que se recurre es parte integrante de la decisión que emana el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Barlovento, en ocasión del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Enero de 2008, y que como podemos la juzgadora acordó mantener dicha medida en virtud de que los elementos y circunstancias que originaron la misma no han variado.
Resulta de importancia traer a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que reiteradamente se ha establecido:
“…La revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, puede solicitarse ante el juez de la causa, cuantas veces se considere pertinente”
Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte Padrón. 01-03-07. Sent Nº 361
“El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa…”
Sala de Casación Penal. Deyanira Nieves Bastidas. 03-05-05. Sent Nº 158
Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley procesal penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensor para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Profesional del Derecho, ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de defensor Privado del imputado GUSTAVO RAFAEL MARQUEZ ESPINOZA, recurre sobre la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Enero de 2008, al imputado antes nombrado; Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante; pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por el imputado o su defensor, todas las veces que lo considere pertinente, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de defensor Privado del imputado GUSTAVO RAFAEL MARQUEZ ESPINOZA, contra la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 10 de Enero de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó mantener Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad por lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE) EL JUEZ
DR. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/JMV/MOB/IMF/lems
Causa N° 1A -a 6746-08