REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho: WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser el Defensor Privado del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 16 de febrero del mismo año, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho: WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE

DR. JOSE AUGUSTO RONDON
JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

JAR/gnpl.-
Causa: 6753-08