REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se DECRETA NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MAYORA DIAZ GREGORY ALEXIS, titular de la cédula de identidad número V-19.015.815, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se precalifican los hechos como ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 Y 6 Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo automotor.

TERCERO: SE DECRETA LA aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 281, y 283 ejusdem por cuantos considerara el tribunal que faltan diligencias útiles pertinentes y necesarias que sirva para la exculpación e inculpación de los referidos imputados.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MAYORA DIAZ GREGORY ALEXIS, titular de la cédula de identidad número V-19.015.815, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 Y 6 Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo automotor; se designa como sitio de reclusión para el imputado el Internado Judicial Capital El Rodeo II, sin embargo, el imputado deberá permanecer recluido en las instalaciones del Órgano Aprehensor, es decir en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, durante el tiempo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, durante el lapso que tiene el Fiscal del Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación a que se acuerde a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente Quedando Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral de presentación.
LA JUEZ (T) PRIMERA DE CONTROL

OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS


Causa N° 1C-5146-08
OYBR/RS/ob.-