REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano SEGOVIA PADILLA WALTER JESUS, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 11-12-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Santa Padilla (V) y Jesús Segovia (f), residenciado en: En Buenos Aires, Callejón Carlos Largos, casa Número 16, de color azul, Los Teques Estado miranda, titular de la cédula de identidad número V-18.539.675,, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 323 concatenado con el artículo 321 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible; sin embargo observa este tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, por lo cual se decreta en contra del mismo la medida cautelar sustitutivas de libertad establecida en el articulo 256 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, que deberá ser pariente (padre o madre) del imputado, la que informará cada 30 días al tribunal sobre su comportamiento, la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, específicamente los días miércoles, quien deberá presentar copia de la cédula laminada y foto tipo carnet.
CUARTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor, a los fines de que el ciudadano SEGOVIA PADILLA WALTER JESUS, se mantenga hasta tanto de cumplimiento al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesto por este tribunal .
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que continúe con las investigaciones. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ
ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
Exp. N° 1C-5147-08
OYBR/RSR/ob.-