REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano HEREDIA ESPINOZA JORGE LUIS , nacionalidad: venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 01-12-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero en el mercado de coche, hijo de Hipolita Espinoza (V) y Miguel Heredia (v), residenciado en: Sector el Aguacate, Sector el Progreso, Callejón libertad casa S/N adyacente a la iglesia evangélica, teléfono 0414 1302790, a su mama, Los Teques Estado miranda, titular de la cédula de identidad número V-19.014.688, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible; sin embargo observa este tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, por lo cual se decreta en contra del mismo la medida cautelar sustitutivas de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, específicamente los días miércoles, quien deberá presentar copia de la cédula laminada y foto tipo Carnet y la presentación de dos fiadores quienes en conjunto presentarán caución económica equivalente a treinta (30) unidades tributarias.

CUARTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor, a los fines de que el ciudadano HEREDIA ESPINOZA JORGE LUIS, se mantenga hasta tanto de cumplimiento al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesto por este tribunal .

QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que continúe con las investigaciones. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS ROJAS

Exp. N° 1C-5159-08
OYBR/RSR/ob.-