REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Marzo de 2008
197° y 149°
Juez: OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ.
Secretaria: ZORAIDA MOLINA
Fiscal: DRA. JANETH LEDEZMA, Fiscal Para el Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Miranda.
Víctima: ESPENOZA ZAPATA ARELIS NORMA.
Visto el escrito presentado por la DRA. JANETH LEDEZMA en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El (la/los) ciudadano (a/os) MARY GREGORIA ESPECIEL, interpuso denuncia por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, mediante la cual expone que el día 26-12-1994 se traslado al hospital con el fin de practicarse una cesárea ya que estaba a tiempo de dar a luz, siendo atendida por la Dra. Gutiérrez y otro Dr. Dándole como diagnostico a los familiares que ella se había quedado dormida, que no había reaccionado por tal motivo es que la niña presentaba color de piel morada, y también se noto que tenia el cordón umbilical alrededor del cuello.
En tal sentido al ser investigados los hechos por parte del Representante del Ministerio Publico, este considera que los mismos no se realizaron o no pueden atribuírsele al imputado, razón por la cual la Representante del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden es importante señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente nos encontramos ante un hecho atípico.
Así mismo este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 318 ordinal 1° el cual consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...” (Subrayado y negrillas nuestras).
En virtud de lo anteriormente expuesto al quedar por demostrado que nos encontramos en presencia de un hecho que no ocurrió, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no ocurrió.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ
OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
ACT. NRO. 1C-3169/07
OYBR/JRC/apct.-